Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 25 de Julio de 2023, expediente FCT 000472/2023/1/CA001

Fecha de Resolución25 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 472/2023/1/CA1

Corrientes, veinticinco de julio de dos mil veintitres.

Vistos: Los autos caratulados “Incidente de Excarcelación de E., Rodrigo

Damián p/ Infracción Ley 23.737”, E.. FCT 472/2023/1/CA1, del registro de esta

Cámara, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres, Corrientes.

Y considerando:

  1. Que, ingresan las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de

    apelación interpuesto por la Defensa Pública Oficial en representación del Sr. Rodrigo

    Damián Ermacora, contra la resolución Nº 282 de fecha 13 marzo de 2023, en virtud de la

    cual el Juez a quo dispuso no hacer lugar al pedido de excarcelación y arresto domiciliario,

    efectuado a favor del imputado.

    Para así decidir, refirió que, si bien cuenta con arraigo domiciliario, también

    cuenta con antecedentes penales del imputado, que representa un indicador de riesgo

    procesal.

    Además, señaló la posible existencia de una organización criminal que cuenta con

    los recursos económicos necesarios como para solventar y/o facilitar la sustracción del

    imputado al proceso. Agregó que el Sr. E. prima facie habría tenido un rol

    preponderante en la organización, para efectuar el transporte de una importante cantidad de

    estupefaciente (marihuana), mediante el envío de encomiendas.

    Señaló también que, se le imputó haber sido parte de la organización para lograr el

    traslado de 50,525 kg. de cannabis sativa, en 3 bultos (encomiendas) que eran

    transportados mediante la empresa de encomiendas “Vía Cargo”. Dos de esos bultos

    estaban amparados bajo la Guía Nro. 999014165049, con remitente P.M.B. y

    como destinatario el imputado R.D.E.. Puso de manifiesto que, la pena

    prevista para el ilícito que se investiga en las actuaciones principales, entonces, excede las

    previsiones del artículo 316 del rito penal y generan un indicador de riesgo procesal.

  2. Contra tal decisión, la Defensa Oficial interpuso recurso de apelación.

    En primer lugar planteó la nulidad del auto, por basarse en una errónea aplicación

    de la ley sustantiva y procesal, resultando arbitraria la valoración realizada por el juzgador

    en torno a la necesidad del mantenimiento de la privación de libertad de su defendido, con

    carencia de parámetros objetivos que la convaliden.

    En segundo término, también planteó la carencia de motivación suficiente del

    auto, toda vez que no se tuvo en cuenta el arraigo acreditado y el adecuado comportamiento

    demostrado por el Sr. E. al momento de su detención y posterior identificación,

    sumado a que no posee recursos para mantenerse prófugo y carece de poder para oponerse

    al aparato estatal e institucional.

    En tercer lugar, se agravio al entender que, el Juzgador impuso la privación de

    libertad indefinidamente.

    Fecha de firma: 25/07/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Por último, se agravió señalando que el juzgador no analizó el pedido de arresto

    domiciliario, dando una intervención meramente formal a la Sra. Defensora de Menores,

    quien había verificado la vulneración del Interés Superior D.N..

  3. Al contestar la vista conferida, el representante del Ministerio Público Fiscal

    no adhirió al recurso, sobre la base de la posible existencia de riesgo procesal de peligro de

    fuga y entorpecimiento de la investigación de los artículos 221 y 222 del nuevo Código

    Procesal Penal Federal.

    Consideró que si bien el arraigo se encuentra comprobado, ello por sí mismo no

    alcanza para el otorgamiento del beneficio. Entendió que el detenido E. se encuentra

    imputado por el delito de transporte de estupefacientes marihuana con un peso total de

    50,525 kg, previsto y reprimido por el art. 5 in c. de la ley 23.737, por lo que, de recaer

    condena, la misma será de cumplimiento efectivo, con una pena máxima de 15 años de

    prisión.

    Alegó que el causante tendría un antecedente por robo simple en grado de

    tentativa, en una causa donde también se secuestró sustancia estupefacientes lo que

    funciona como otro indicador de riesgo.

  4. Que, la audiencia prevista en el art. 454 del CPPN, se realizó el día 29 de

    junio de 2023 mediante el Sistema Zoom del Poder Judicial de la Nación, cuyo soporte

    audiovisual se encuentra incorporado al Sistema LEX100.

    La Defensa ratificó los agravios y argumentos expuestos en el recurso de

    apelación. Sostuvo que el auto recurrido carece de la debida motivación, conforme el art.

    123 del CPPN, dado que no explica el real peligro de fuga, omitiendo el estado actual del

    proceso y las condiciones personales del imputado. Refirió que el imputado cuenta con

    arraigo verificado, conviviendo con su concubina y la hija de ésta última, de 6 meses de

    edad. Además, señaló que su oficio era de lavacoches, sosteniendo el hogar familiar con ese

    trabajo. Alegó que el encarcelamiento no resulta en este caso necesario. Aun así, solicitó

    subsidiariamente la posibilidad de otorgar el arresto domiciliario.

    Por otra parte, requirió que, en el caso de que mantenga la prisión preventiva, se

    fije un plazo de duración de la medida.

    Por último, indicó que, el lugar donde se encuentra alojado, no resulta adecuado

    para ser alojado, por lo que solicitó, de manera subsidiaria, el traslado a un establecimiento

    del Servicio Penitenciario Federal.

    A su turno, la representante del Ministerio Pupilar, puso de manifiesto que en

    autos surge la presencia de una menor de edad, hija de la pareja actual del imputado de

    autos, con quien convivía antes de ser detenido. No obstante, dijo también que en el caso de

    autos, no se vislumbra afectación al Interés Superior del Niño. Por el contrario, afirmó que,

    del informe del Registro Nacional de Reincidencia, surge que existe una medida vigente de

    Fecha de firma: 25/07/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 472/2023/1/CA1

    prohibición de acercamiento y contacto hacia la Sra. K.S.M., pareja del Sr.

    E.. Por tal motivo, dictaminó que no resulta adecuado otorgar el beneficio al

    imputado.

    Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal, sostuvo el dictamen de

    no adhesión al recurso de apelación, por entender que la resolución se encuentra

    debidamente motivada. Agregó que el mismo cumple con las pautas establecidas en los

    arts. 221 y 222 del CPPF. Alegó que, si bien el imputado cuenta con arraigo domiciliario,

    sobre él pesa una orden de prohibición de acercamiento hacia la Sra. M. y una orden

    de averiguación de paradero. Además, sostuvo que tiene antecedentes penales por lo que a

    la fecha todavía puede ser considerado reincidente. Agregó la gravedad del hecho

    investigado como indicador de riesgo procesal.

    V.A. formalmente la vía impugnativa, el recurso ha sido interpuesto

    tempestivamente, con indicación de los motivos de agravio y la resolución es objetivamente

    impugnable por vía de apelación, por lo tanto corresponde analizar su procedencia.

    Por consiguiente, deberá analizarse el planteo de nulidad por falta de motivación

    formulado por la Defensa, el que será rechazado toda vez que, la resolución puesta en crisis

    se encuentra debidamente fundada conforme los requisitos previstos por el art. 123 del

    CPPN, en lo referente a la existencia del peligro de fuga obrante en autos, conforme se

    expone a continuación.

    En primer lugar, se debe revisar como presupuesto material, la existencia del

    hecho y la posible participación del imputado. A estos efectos, debe tenerse en cuenta que

    las presentes actuaciones se iniciaron el día 25 de febrero de 2023, por personal de la

    Sección Vial “V.O., Corrientes, dependiente del Escuadrón 47 de Gendarmería

    Nacional, quienes se hallaban realizando un operativo sobre ruta Nacional Nº 12, km. 1232,

    cuando arribó al control un vehículo perteneciente a la empresa de Transporte de Carga

    Vía Cargo

    , que transportaba encomiendas. Allí se constató que 3 bultos podrían tratarse

    del traslado de estupefacientes. Por lo tanto se verificó un bulto registrado bajo Guía Nº

    999014169427, siendo remitente el Sr. M.B.P. y como destinataria, la Sra.

    Milagro L.P., tratándose de una encomienda envuelta en una bolsa de nylon de

    embalar de color negra y en cinta de color transparente. Asimismo, se verificó la existencia

    de otras 2 encomiendas amparadas por Guía Nº 999014165049, con el mismo remitente y

    como destinatario el Sr. R.D.E.. Al proceder a la apertura de las 3

    encomiendas autorizada por orden judicial, se hallaron 45 paquetes amorfos envueltos en

    cinta de embalar color transparente, los cuales arrojaron un peso total de cincuenta kilos

    con quinientos veinticinco gramos (50,525 Kg), con resultado positivo para cannabis sativa

    (marihuana).

    Fecha de firma: 25/07/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Es por ello que, habiéndose habilitado el tratamiento de entrega vigilada, los bultos

    continuaron viaje llegando a destino en la empresa de transporte “Vía Cargo” de la

    localidad de Pompeya (CABA), hallándose autorizado el personal de la fuerza, a fin de

    esperar a que el destinatario se hiciera presente a retirar los bultos en cuestión.

    Posteriormente, el día 02 de marzo del año en curso, siendo las 09 horas se procedió a

    realizar tareas de vigilancia y observación en el lugar sindicado, a los efectos de dar con las

    personas que se presenten a dicha empresa a los fines de retirar las encomiendas descriptas

    en la manda judicial. Es así, que siendo las 17:15 horas aproximadamente se detuvo al

    R.D.E., en base a la actitud evasiva desplegada en aquel momento y al

    cotejo con la fotografía aportada por el RENAPER.

    El contexto fáctico descripto, determina la existencia y magnitud del riesgo de

    fuga existente (art. 221 CPPF), ponderando las “circunstancias y...

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