Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 14 de Julio de 2023, expediente FSM 001907/2017/TO01/66/1/CFC010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº FSM 1907/2017/TO1/66/1/CFC10

PARENTE, R.D. s/ recurso de casación

Registro nro.: 832/23

la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argen-

tina, a los 14 días del mes de julio de 2023, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el juez doctor G.J.Y. como presidente y los jue-

ces doctores A.E.L. y A.W.S. como vo-

cales, asistidos por la secretaria de cámara doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso interpuesto en la presente causa nº FSM 1907/2017/TO1/66/1/

CFC10 del registro de esta Sala, caratulada: ”PARENTE, RUBÉN

DARÍO s/ recurso de casación”. Interviene representando al Mi-

nisterio Público Fiscal el fiscal general doctor M.V.,

encontrándose la defensa a cargo del defensor particular doc-

tor F.J.G..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emi-

tan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer tér-

mino el juez A.W.S., y en segundo y tercer lugar los jueces A.E.L. y G.J.Y., res-

pectivamente.

El señor juez A.W.S. dijo:

-I-

  1. ) Que con fecha 31 de marzo ppdo., el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de San Martín, en el legajo de ejecución nº FSM 1907/2017/TO1/66/1 de su registro resol-

    vió, en lo que aquí interesa, “

    1. No hacer lugar, de momento,

    a la libertad condicional de R.D.P.…”.

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Contra este pronunciamiento, la defensa interpuso recurso de casación que fue concedido y mantenido en esta ins-

    tancia.

  2. ) Que, en primer lugar, el recurrente reeditó la petición de incorporación de su asistido al instituto de li-

    bertad condicional “en función de reunir el requisito temporal por aplicación del adelanto concedido por el art. 140 de la ley 24.660 y, además, encontrarse transitando el período de prueba con guarismos calificatorios ejemplar (10) diez y con-

    cepto muy bueno (8) ocho, habiendo observado con regularidad los reglamentos carcelarios, careciendo de sanciones discipli-

    narias y contando con dictamen favorable del Consejo Correc-

    cional de la Unidad por unanimidad”.

    De seguido, criticó las conclusiones del magistrado de la instancia respecto a la necesidad de encontrarse en un establecimiento de régimen abierto para alcanzar “el grado de resocialización que el instituto exige” y aquellas afirmacio-

    nes esgrimidas por el Cuerpo Médico Forense en el mismo senti-

    do: “…resulta de suma importancia evaluar al (…) condenado en un régimen abierto que, en definitiva, demuestran el real gra-

    do de confianza que él debe adquirir para lograr una soltura anticipada disminuyendo el margen de error a la hora de adop-

    tar una postura liberatoria anticipada”.

    Así, señaló que: “la pericia del CMF no resultó con-

    cluyente y tampoco conoció el MPF y el a quo, si el condenado está alojado en un lugar donde impera la autodisciplina y el autogobierno, ni tampoco la propuesta concreta post peniten-

    ciaria. Evidentemente, en la motivación efectuada (…) des-

    atiende preceptos establecidos por el Legislador nacional en los arts. 101, 104 de la ley 24.660 y por el Poder Ejecutivo en los arts. 60, 61 del Decreto 396/992”.

    De otra banda, afirmó que el judicante: “Se aparta de los informes de la administración penitenciaria –órgano es-

    pecializado- con argumentos endebles y que no resultan compro-

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

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    bables desde la empírea. La debilidad de las razones invocadas (…) autorizan la descalificación de lo resuelto conforme la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias…”.

    A mayor abundamiento, señaló que: “… carg[ó] sobre las espaldas del condenado el hecho de que no se encuentra o no transitó tiempo en un establecimiento de régimen abierto,

    cuando la doctrina y jurisprudencia mayoritaria ha expresado que: “el alojamiento del interno es resorte exclusivo de la administración penitenciaria”. Asimismo, que: “el hecho de haber sido incorporado al período de prueba con fecha 16/05/2022, indica conforme lo refiere el art. 15 inc. a) de la ley 24.660 –sin forzar interpretación alguna-, que el in-

    terno se encuentra en: “…establecimiento abierto, semiabierto o sección independiente de éste, que se base en la autodisci-

    plina…”. Si ello no sucedió -se infiere- que resulta por el hecho de encontrarse el SPF en emergencia carcelaria, con es-

    casos recursos y cupos para alojar a los internos”.

    Ad finem, adujo que: “la libertad condicional cons-

    tituye un derecho del penado y que la decisión judicial rela-

    tiva a ella no involucra ninguna facultad discrecional, de modo que, verificado el cumplimiento de los requisitos de pro-

    cedibilidad establecidos por la ley, se impone el deber de concederla, inexcusable salvo que se quiera incurrir en arbi-

    trariedad”. De seguido hizo reserva del caso federal.

  3. ) Que en la oportunidad contemplada en el art.

    465, primer párrafo, y 466 CPPN, la defensa reeditó los agra-

    vios formulados en el recurso de casación.

  4. ) Que se dejó debida constancia actuarial de ha-

    berse dado cumplimiento a las previsiones del art. 468 CPPN, y de haber presentado breves notas la defensa. En estas condi-

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    ciones, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

    -II-

  5. ) Que el remedio casatorio interpuesto es formal-

    mente admisible toda vez que la cuestión sometida a inspección jurisdiccional es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 491, segundo párrafo del ritual y ha sido interpuesto por quien se encuentra legitimado para hacerlo, invocando de mane-

    ra fundada los motivos previstos en ambos incisos del art. 456

    del digesto citado.

    -III-

  6. ) Que, liminarmente, menester es evocar que, con fecha 15 de julio de 2022, y una vez acreditado el cumplimien-

    to del requisito temporal del instituto, el a quo, en cuanto aquí interesa, resolvió: “II). No hacer lugar a la incorpora-

    ción de R.D.P. al régimen de libertad condicional –arts. 14 del CP. y 56 bis de la ley 24.660, modificada por ley 27.375”.

    Esa decisión fue materia de control casatorio, y el 20 de octubre de 2022, esta Sala II, con distinta integración,

    resolvió: “HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa de R.D.P., sin costas, ANULAR la reso-

    lución recurrida y REENVIAR las actuaciones a fin de que, pre-

    vio recabar los informes de rigor, se dicte un nuevo pronun-

    ciamiento”.

    El Ministerio Público Fiscal interpuso recurso ex-

    traordinario federal el que fuera declarado inadmisible el 6

    de diciembre de 2022 y cuya queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación se encuentra en trámite conforme se des-

    prende de las constancias del sistema Lex100.

    Notificada que fue la decisión de esta Sala de fecha 20 de octubre de 2022 y devuelto el legajo al tribunal oral,

    se dispuso notificar a las partes y requerir nuevos informes en los términos del artículo 13 del Código Penal y 28 de la ley n° 24.660, conforme la “redacción anterior a la entrada en Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº FSM 1907/2017/TO1/66/1/CFC10

    PARENTE, R.D. s/ recurso de casación

    vigencia de la ley 27.375”.

    Anoticiado el fiscal de la instancia sobre la inter-

    posición recursiva ante la Corte Suprema de Justicia de la Na-

    ción por parte del superior, consintió la continuidad del trá-

    mite de la incidencia de libertad condicional, requiriendo -

    incluso- mayores informes. El 14 de marzo ppdo. dictaminó “no obstante la postura que en definitiva se adopte respecto de la normativa de aplicación” que: “por el momento, no procede su libertad condicional (art. 13 del Código Penal y 28 de la Ley de Ejecución Penal), por ausencia de los requisitos normati-

    vos”.

    Luego de sustanciada la vista a la defensa el a quo finalmente resolvió: “No hacer lugar, de momento, a la liber-

    tad condicional de R.D.P.…” (cfr. res. de 31/03/2023).

  7. ) Que, en el sub lite no se encuentra controverti-

    do que el condenado ha cumplido el requisito temporal, ha ob-

    servado con regularidad los reglamentos carcelarios, posee do-

    micilio y una persona como referente para el egreso, tampoco ha sido declarado reincidente, no se le ha revocado la liber-

    tad condicional en forma previa, ni posee otras causas en las que interese su detención.

    Así, únicamente resulta extremo de censura el cum-

    plimiento o no de un “favorable pronóstico de reinserción so-

    cial” en los términos del artículo 13 del Código Penal.

  8. ) Que, para sostener su tesitura de rechazo, el a quo, consideró que: “de momento no encuentro que el pronóstico [favorable] de reinserción social se encuentre alcanzado”.

    Asimismo, reconoció “el esfuerzo realizado por el condenado que ha logrado alcanzar por sí solo calificaciones Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    de conducta ejemplar 10 y concepto muy bueno 8, sin registrar sanciones disciplinarias, cumpliendo sostenidamente con los distintos objetivos que le fueron siendo impuestos a lo largo de...

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