Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 30 de Mayo de 2023, expediente FBB 014288/2022/1/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 14288/2022/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

Bahía Blanca, 30 de mayo de 2023.

VISTO: El presente expediente nro. FBB 14288/2022/1/CA1, caratulado: “Incidente

de excarcelación… en autos: ‘JUAREZ, C.E. por INFRACCION LEY

23.737 (ART. 5 INC. C)” proveniente del Juzgado Federal de Santa Rosa, para

resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 22/27 contra la resolución de fs. 21

que deniega el pedido de excarcelación.

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

  1. A fs. 21 el Juez de grado resolvió no hacer lugar a

    excarcelación solicitada en favor de C.E.J..

  2. Contra dicho resolutorio, a fs. 22/27 la defensa técnica del

    encartado interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la resolución de

    la instancia de grado.

    En primer lugar señaló que el decisorio de grado afecta la

    correcta aplicación de normas procesales y garantías de rango constitucional tales

    como el derecho a la libertad durante el proceso (arts. 14 CN; 3,9, 13.1 DUDH; 7.1, 3,

    y 5 CADH; 9 y 9.3 PIDCP y XXV DADDH) y la presunción de inocencia (arts. 18

    CN; X.D.; 11.1 DUDH; 14.2 PIDCyP; y 8.2 CADH).

    Asimismo, que la decisión cuestionada se limita a ponderar

    circunstancias que no forman parte del verdadero análisis que se exige para coartar la

    libertad personal, al invocar como único argumento, la gravedad del delito que haría

    inviable la aplicación de una condena de ejecución condicional.

    Citó precedentes del Juzgado Federal, en los que se otorgó el

    beneficio de la libertad en delitos de las características del imputado en autos a su

    asistido, y en los que precisamente se ha dicho que la amenaza punitiva prevista no

    puede ser un condicionamiento autónoma para coartar la libertad.

    Alegó que en el caso no se tuvieron en cuenta el criterio

    limitador del encarcelamiento preventivo y las pautas establecidas en los arts. 221 y

    222 del nuevo Código Procesal Federal.

    Sostuvo que se soslayaron en el análisis las distintas

    circunstancias demostrativas de arraigo en la ciudad de Santa Rosa, La Pampa,

    mencionadas por el imputado en el marco de la audiencia indagatoria, tales como: que

    convive con sus padres en el domicilio de las calles E.S. y Sancinanea,

    Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 14288/2022/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

    casa nro. 951, que se encuentra en pareja con M.A.D., quien cursa un

    embarazo en avanzado estado gestacional, y que no posee empleo formal pero

    colabora en la gomería de su padre y semanalmente realiza actividades rurales en la

    estancia “Las Tres Marías”.

    Indicó que las circunstancias personales de su representado,

    descartan todo tipo de sospecha de que en caso de recuperar la libertad el imputando

    intentará eludir la acción de la justicia y corroboran su falta de voluntad para

    profugarse, ya que no se evidencian elementos por los que quiera sustraerse del medio

    donde desarrolla su vida

    Se agravió además, de que se hayan efectuado valoraciones

    USO OFICIAL

    arbitrarias enfocadas en la gravedad del delito y el pronóstico hipotético de una pena

    de cumplimiento efectivo, sin precisar ninguna otra circunstancia de suficiente entidad

    como para demostrar que J. entorpecerá el proceso o se sustraerá a las eventuales

    consecuencias del mismo en caso de ser condenado.

    Finalmente solicitó, que a la luz de las medidas de coerción

    fijadas en el art. 210 del CPPF, se apliquen otros medios menos gravosos de garantizar

    la sujeción de su asistido al proceso, tales como: una promesa del imputado de

    someterse al proceso (inc. a), la obligación de presentaciones periódicas en el órgano

    estatal que se entienda oportuno (inc. c), la prohibición de salir del ámbito territorial

    de la jurisdicción o del país (inc. d), la prestación por sí o por un tercero de una

    caución real o personal adecuada (inc. h), la vigilancia del imputado mediante algún

    dispositivo electrónico de rastreo (inc. i) y el arresto en su propio domicilio o en el de

    otra persona, sin vigilancia o con la que el juez disponga (inc. j).

    3) Elevadas las actuaciones a esta Alzada, a fs. 37/40 el defensor

    presentó el informe sustitutivo de la audiencia prevista por el art. 454 CPPN (Ac.

    CFABB 72/08, 47/09 y 8/16), oportunidad en la que reforzó los argumentos invocados

    en la apelación.

    Asimismo, hizo, mención a la falta de consideración en el caso

    concreto de las circunstancias que involucran al grupo familiar de J., ya que la

    respuesta punitiva estatal se extiende al ámbito familiar de la persona privada de su

    libertad, menoscabando seriamente la preservación y el afianzamiento de sus vínculos

    afectivos, y vulnerando derechos de quienes son ajenos al conflicto penal.

    Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 14288/2022/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

  3. El representante del Ministerio Público Fiscal asumió la

    intervención que le compete, ocasión en que propició el rechazo del recurso (fs.

    41/44).

    Ello, en virtud de que la pena en expectativa para el delito

    enrostrado oscila entre los 6 y 20 años de prisión, razón por la cual el encausado tiene

    vedada la posibilidad de acceder a una condena en suspenso (art. 26 del Código

    Penal), y a su vez, el máximo estipulado excede ampliamente el margen previsto por el

    código de rito (art. 316 del CPPN).

    Asimismo, señaló que el arraigo y situación laboral que invoca

    el imputado no tiene corroboración en el legajo, y tampoco parece ser tal.

    USO OFICIAL

    Finalmente destacó que, a contrario de lo sostenido por la

    defensa, del informe remitido por el Registro Nacional de Reincidencia resulta que

    J. posee un antecedente condenatorio previo (por lesiones leves calificadas por la

    relación de pareja preexistente) y otras causas informadas por los delitos de robo

    simple en grado de tentativa, y hurto calificado por escalamiento en grado de tentativa,

    siendo que por encontrarse vigente en dicho registro (conf. art. 51 inciso 2 del CP), en

    caso de ser condenado será declarado reincidente (art. 50, Código Penal).

  4. Introduciéndonos a analizar la excarcelación, los arts. 210,

    221 y 222 del Código Procesal Penal Federal (ley 27.063) –cuya implementación

    parcial ha sido dispuesta a través de la Resolución 2/19 de la Comisión Bicameral

    de Monitoreo e Implementación del mencionado código (publicado en el B.O. el

    19/11/19)–, establecieron pautas concretas para regular las restricciones de la libertad

    durante el proceso en sus arts. 16 y 17, permitiendo tal restricción en aquellos casos

    en que exista peligro de fuga o de entorpecimiento.

    El art. 210 del citado cuerpo enumera una serie de medidas

    restrictivas a las que se puede recurrir para el aseguramiento del proceso ante los

    supuestos descriptos en los arts. 221 y 222, estableciendo normativamente un grado de

    progresividad y jerarquía de estas medidas que el juzgador debe contemplar en todos

    los casos y que colocan a la prisión preventiva como una opción de última ratio.

    De esta manera y según el panorama actual, para evaluar la

    existencia de peligro de fuga se deberá tener en consideración el arraigo,

    las circunstancias y naturaleza del hecho, el comportamiento del imputado durante el

    Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 14288/2022/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

    procedimiento (art. 221 del nuevo CPPF); para analizar la posibilidad de entorpecer la

    investigación, se deberán tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la

    grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o

    falsificará elementos de prueba, o intentará asegurar el provecho del delito

    o continuará su ejecución, hostigará o amenazará a la víctima o a testigos, y considerar

    la posibilidad de que el imputado influirá o inducirá a testigos o peritos (art. 222, cód.

    cit.).

  5. Ingresando a analizar el recurso interpuesto, habré de

    adelantar que corresponde la confirmación de la resolución interpuesta, en tanto los

    agravios intentados por la Defensa técnica del imputado no logran conmover las

    USO OFICIAL

    consideraciones expuestas por el a quo.

    En el presente caso, con fecha 26/04/23 se decretó el

    procesamiento con prisión preventiva (art. 312 inc. 1° del CPPN), respecto de Cristian

    Ezequiel Juárez por considerarlo prima facie coautor material penalmente

    responsable (art. 45, CP) del delito de tenencia de estupefacientes con fines de

    comercialización, agravada por haberse cometido en inmediaciones de un lugar donde

    jóvenes realizan actividades deportivas y culturales (art. 5º. inc. ‘c’ y 11 inc. ‘e’ de la

    ley 23.737).

    Que al momento de resolver sobre el encarcelamiento

    preventivo del imputado, además de tener en cuenta que la escala penal prevista para

    el delito que se le atribuye no admite condenación condicional, el Juez de grado valoró

    en cuanto al arraigo, que el domicilio aportado por el imputado en el marco de la

    indagatoria –E.S. y S. casa nº 951– no se encuentra verificado, ya

    que las constancias de autos lo ubican como residiendo en calle J.C. nº 693 de esta

    ciudad, es decir junto a su pareja y coimputada en autos, y en cuanto a la naturaleza

    de los hechos, que estamos frente a un delito contra la salud pública, y de aquellos de

    especial relevancia para el país, debido a los compromisos internacionales suscriptos

    por el estado nacional para su combate y erradicación.

    Dicha resolución quedó firme, toda vez que no fue recurrida por

    la defensa del imputado, habiéndose corrido vista al Ministerio Publico Fiscal en los

    términos del art. 346 del CPPN (cf. fs. 202 y 209 del expediente principal).

    Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por:...

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