Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 2 de Mayo de 2023, expediente FTU 015036/2022/2/1/CA002

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA PENAL

15036/2022 - Incidente Nº 1 - IMPUTADO: DIAZ, Z.B. s/INCIDENTE DE

PRISION DOMICILIARIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

S. M. de Tucumán, de 2023.

AUTOS Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto a fs. 29/30 y;

CONSIDERANDO

I) Que contra la resolución del Juzgado Federal N° II

de fecha 29 de diciembre de 2022, la cual en lo pertinente dispone:

I.) NO HACER LUGAR al pedido de arresto domiciliario solicitado por la defensa de la imputada Z.B.D., en virtud de lo considerado, y de conformidad a lo prescripto por los artículos 316, 317 inc. 1 y 319 del Código Procesal Penal de la Nación. II.) NO HACER LUGAR a la aplicación subsidiaria de medidas alternativas de detención solicitada por la defensa de Z.B.D.. III.) RECOMENDAR a la Dirección de la Niñez, Adolescencia y Familia (DINAyF) del Ministerio de Desarrollo Social de esta provincia, constate el desenvolvimiento de la vida diaria de los menores ante la posible situación de vulnerabilidad y al Ministerio Publico Pupilar practicar el seguimiento respecto de los mismos

deduce recurso de apelación la defensa técnica de L. a fs. 29/30.

El defensor oficial expresa agravios por escrito en esta instancia por su asistida D. a fs. 36/40.

En primer lugar, expresa que solicitó el arresto domiciliario a favor de Z.B.D., atento a que su asistida Fecha de firma: 02/05/2023

Alta en sistema: 04/05/2023

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es madre viuda de 3 hijos menores quienes dependen exclusivamente de ella para poder subsistir, por lo que a pesar de que no son menores de 5 años como lo exige el art. 10 inc. f del CP

y 32 inc. f de la Ley 24660 corresponde hacer lugar al planteo.

Expresa que es claro que la resolución atacada no tuvo en cuenta las condiciones personales de D. y las demás circunstancias del caso, que dan cuenta de que si se le concediera el arresto domiciliario, no intentaría fugarse.

En efecto, D. tiene 44 años de edad, es de nacionalidad argentina, tiene cuatro hijos de los cuales tres son menores de edad. La misma es viuda ya que el padre de los menores fue asesinado hace diez años (todas estas circunstancia surgen del informe de la DiNAYF, obrante a fs. 18 y 19 del presente incidente).

Por lo tanto, entiende que corresponde conceder al menos el arresto domiciliario haciendo primar el interés superior del niño para que se puedan satisfacer las necesidades básicas de cuidado; es decir, alimento, educación, vestimenta, salud, etc.

siendo indiscutible que la ausencia de la madre podría tener efectos nocivos en sus hijos.

Resalta que los hijos de su asistida perdieron a su padre y dependen afectivamente solo de su progenitora.

Además, ponderar el interés superior del niño no significa velar simplemente porque no esté en situación de Fecha de firma: 02/05/2023

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desamparo sino hacer primar los derechos de ellos, en especial a un óptimo desarrollo para lo que es ineludible asegurarles la protección y el cuidado de sus padres.

Resalta que la Convención de los Derechos del niño que, tiene jerarquía constitucional, en su art. I dice: “1 Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”.

Además, agrega que en el estado de derecho rige el principio de intrascendencia de la pena según el cual la pena no debe recaer en nadie más que la persona responsable. Los demás,

especialmente su familia, no tienen que sufrir ni todo ni parte de la sanción. Aun así, siempre habrá una trascendencia, pero en todo caso esta debiera ser mínima.

No cabe duda que la separación de sus hijos de D.,

implica la extensión de los efectos de la pena en su confronte, lo que conlleva una lesión del principio de intrascendencia de la pena a personas ajenas a la condena. (Art. 5 ap. 3 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos).

La cuestión también debe ser resuelta con una perspectiva de género, guiada por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW); la Convención Interamericana Para Prevenir,

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Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, “Convención De Belem Do Para”; la Ley 26.485 de Protección Integral a las Mujeres y en especial las “Reglas de Bangkok”, Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes.

Para finalizar, hace reserva del caso federal.

II) Entrando al análisis del presente recurso, entiende el Tribunal que corresponde confirmar la resolución de fecha 29 de diciembre de 2022 no sin antes hacer una serie de consideraciones.

En primer lugar, cabe resaltar que nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p.

692, 29.625-S; CSJN., Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

Así, es importante destacar que Z.B.D. se encuentra procesada con prisión preventiva por el delito previsto en el art. 5 inc. “c” de la ley 23737 -tenencia de estupefacientes con fines de comercialización- desde fecha 19/09/22, resolución confirmada por esta Cámara en fecha 10/03/23.

Por otra parte, en su dictamen de fs. 24/25 el Fiscal de grado se opone al beneficio solicitado. Pone de relieve que los Fecha de firma: 02/05/2023

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menores se encuentran bajo el cuidado de su abuela paterna.

Además, resalta que en la causa de marras restan medidas para producir.

Al momento de fundar la resolución atacada, el Juez a quo estimó que no resultaría viable conceder el beneficio solicitado, resaltando la gravedad del delito que se atribuye a D.,

lo que permite presumir que no procederá -en caso de sentencia condenatoria- la ejecución condicional de la misma. Además resalta que del informe socio ambiental llevado a cabo no surge que los menores se encuentren en situación de abandono o desamparo.

Así las cosas, entendemos que es dable resaltar lo establecido por nuestro Máximo Tribunal: “que el derecho constitucional a permanecer en libertad durante el proceso,

sustentado en el principio de inocencia, no tiene carácter absoluto.

Por el contrario, encuentra su limitación en la existencia de razones para suponer que el imputado eludirá la acción de la justicia si se lo pone en libertad, frustrando así el juicio del que habla el art. 18 de la Constitución Nacional”.

Así, es importante recordar que el Alto Tribunal otorgó raigambre constitucional a la prisión preventiva, sustentado en que dicha norma autoriza el arresto en virtud de orden escrita de autoridad competente, pues el respeto debido a la libertad individual no puede excluir el legítimo derecho de la sociedad a Fecha de firma: 02/05/2023

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adoptar todas las medidas de precaución que sean necesarias, no solo para asegurar el éxito de la investigación, sino también para garantizar, en casos graves, que no se siga delinquiendo y que no se frustre la...

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