Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 1, 24 de Abril de 2023, expediente FRE 002434/2023/1/CA001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 1

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Secretaría Penal N°1

Resistencia, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil veintitrés.

VISTO:

El presente expediente registro Nº FRE 2434/2023/1/CA1, caratulado:

INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE F., G.N. SOBRE

INFRACCIÓN LEY 23.737

, proveniente del Juzgado Federal de Reconquista, del que;

RESULTA:

1. Que vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de

apelación interpuesto por el Sr. Defensor Público Oficial en ejercicio de la defensa técnica

de G.N.F., contra la resolución interlocutoria mediante la cual se denegó

el beneficio excarcelatorio solicitado en su favor.

Para así decidir el Magistrado, compartiendo los argumentos vertidos por el

Señor Fiscal, consideró la existencia de riesgo procesal en la especie, atento a la naturaleza

y gravedad del delito provisoriamente endilgado (transporte de estupefacientes, previsto y

OFICIAL

reprimido por el art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737), así como la consecuente pena en

expectativa.

Agregó que restan llevar a cabo diversas diligencias probatorias, como ser:

USO

declaraciones del personal policial y de los testigos civiles del procedimiento, como así

también diligencias orientadas a determinar la posible participación de otras personas en los

hechos investigados, advirtiendo que la encausada –de recuperar la libertad podría

entorpecer el curso de la investigación.

Por último, respecto al pedido de morigeración de la prisión preventiva, indicó

que se deberá previamente realizar un pormenorizado informe ambiental a efectos de

determinar sus condiciones familiares, sociales, laborales, ambientales y económicas, entre

otras cuestiones, y que, en caso de corresponder, se formará el respectivo incidente de

prisión domiciliaria.

2. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la Defensa técnica de

la nombrada. Sostiene, en lo esencial, que el decisorio cuestionado implica un inequívoco

apartamiento a las disposiciones normativas aplicables.

Alega que la prisión preventiva de su asistida desde su inicio ha sido contraria

a los principios de idoneidad, razonabilidad, motivación, proporcionalidad y necesidad.

Argumenta que la resolución recurrida, a través de una fundamentación

aparente, mantiene arbitrariamente la medida de coerción más severa, sin establecer donde

residen los presupuestos constitutivos de peligrosidad procesal.

Indica que la interpretación efectuada por el magistrado de la anterior instancia

desconoce la vigencia de las nuevas normas procesales, aplicando la prisión preventiva de

Fecha de firma: 24/04/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.L.R., SECRETARIO DE CAMARA

37683774#366083246#20230424122650595

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oficio y como regla absoluta, sin efectuar el análisis escalonado y progresivo que prevé el

digesto adjetivo, considerando únicamente la calificación legal del hecho y la pena en

expectativa.

Señala que se encuentra acreditado el arraigo de F., que carece de

antecedentes penales computables y cuenta con domicilio fijo. Destaca que es madre soltera

de tres hijos menores a su cargo. Asimismo, hace referencia a su condición socio

económica humilde, lo que la coloca en situación de vulnerabilidad, careciendo de medios

económicos que permitan presumir el riesgo de fuga invocado.

Al respecto, señala que en oportunidad de prestar declaración indagatoria,

F. realizó una manifestación que no se encuentra desvirtuada por ninguna prueba

de cargo, por lo que la calificación legal imputada es prematura y desproporcionada. Por

ello, considera que la calificación legal del hecho debe ser la del art. 14, párrafo segundo de

la ley 23.737 “tenencia simple de estupefacientes”, cuya escala penal torna la prisión

OFICIAL

preventiva en arbitraria e ilegal.

Insiste en que su asistida es madre soltera de tres niños, uno de ellos de 5 años

de edad, por lo que, de acuerdo al interés superior de los niños (art. 3 de la Convención

sobre los Derechos del Niño) y al principio de intrascendencia de la pena, debe valorarse su

USO

condición al momento de resolver.

En forma subsidiaria, solicita se le otorgue el arresto domiciliario, poniendo

énfasis en que la prisión preventiva resulta manifiestamente injustificada y

desproporcionada.

3. Concedido el remedio procesal intentado, se radican las actuaciones ante

esta Alzada al momento que se fija fecha de audiencia oral prevista por el art. 454 del

CPPN. Al contestar la vista conferida, el Sr. Fiscal General manifiesta su adhesión parcial

al planteo defensivo incoado y encontrándose involucradas cuestiones de libertad (según

Acuerdo Extraordinario N° 1853 de este Tribunal), solicita la fijación de una audiencia

escrita. Seguidamente y atento a lo manifestado por el Sr. Fiscal, se dejó sin efecto la

audiencia oral prevista fijándose plazo de presentación de memorial sustitutivo del informe

oral en los términos del art. 454 del CPPN para el día de la fecha, a las 09:00 horas.

Seguido el trámite de ley, se agrega el libelo virtual a través del cual el

recurrente reitera y funda los agravios expuestos en oportunidad de apelar. Además, insiste

en que luce ajustado a derecho imponer la prisión domiciliara a su defendida, toda vez que

ha quedado demostrado que es madre de tres hijos menores de edad (siendo uno menor de 5

años), con lo cual se encuentran reunidos los requisitos subjetivos y objetivos del art. 10 del

CP.

Fecha de firma: 24/04/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

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A su turno, el MPF expresó que debe concederse la prisión domiciliara a la

nombrada, de conformidad con las circunstancias específicas del caso, de la cual surge que

F. tiene tres hijos menores de edad de 11, 9 y 5 años de edad, que es madre soltera,

y que los niños se encontrarían al cuidado de los padres de la imputada, personas mayores

de edad, ambos con importantes patologías de base o factores de riesgo de salud y –

eventualmente al resguardo de la tía de los menores, de 20 años edad y estudiante, quienes

no se encontrarían en condiciones de hacerlo, lo que impediría con claridad una atención

integral de los menores que garantice su adecuado desarrollo.

Por otra parte, se agrega el libelo virtual presentado por el representante del

Ministerio Pupilar, en representación de los hijos menores de edad de la Sra. Gisela Noemí

Fernández, a través del cual solicita se haga lugar el recurso de apelación y se conceda la

excarcelación solicitada, o en subsidio, el arresto domiciliario.

Quedan formalmente estas actuaciones en condición de ser resueltas.

OFICIAL

Y CONSIDERANDO:

I. En primer lugar, corresponde resolver el planteo defensista acerca de la

arbitrariedad de la resolución impugnada, y rechazarlo, porque ésta supera los recaudos

mínimos y suficientes para aprobar el test de fundamentación requerido por el art. 123 del

USO

CPPN Y, en tal sentido, resulta de estricta aplicación el precedente del Máximo Tribunal,

que sentenció: "con la doctrina sobre sentencias arbitrarias no puede perseguirse la

revocación de los actos jurisdiccionales de los jueces de la causa sólo por su presunto

grado de desacierto o la mera discrepancia con las argumentaciones de derecho local,

común o ritual en que se fundan" (Fallos 311: 1695).

II. En punto al cuestionamiento vinculado a que el Juzgador fundamenta su

resolución en la calificación legal del hecho atribuido y la eventual pena que pudiera recaer

sobre su asistida como argumento para resolver el planteo excarcelatorio, cabe una vez más

reiterar el criterio respecto del cual la amenaza de pena de acuerdo al encuadre jurídico de

las conductas imputadas deviene en una importante pauta de valoración –no única pero que

tampoco debe ser excluida, y cuenta con el reconocimiento de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación (causa Nº 259 A533 XXXVIII “A.C., 24/08/2004).

Tal aserto no ha sido modificado por la implementación de la nueva normativa

procesal, antes bien, se ha incorporado expresamente como elemento o pauta a valorar

junto a las demás constancias de la causa en orden al peligro de fuga del encausado (cfr. art.

221, inc. “b” CPPF).

III. Por lo demás, amerita destacar que acontece en autos una particular

situación, cual es que la encartada es madre de tres niños menores de edad, en situación de

Fecha de firma: 24/04/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

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vulnerabilidad, por lo que se encuentran en juego las disposiciones que afectan el interés

superior del niño. Sumado a ello, el dictamen favorable del Fiscal General en lo relativo a

la prisión domiciliaria reclamada en forma subsidiaria, son elementos determinantes a la

hora de considerar la posibilidad de aplicar medidas menos lesivas que el encierro

intramuros.

En tal entendimiento, por imperativo legal los peligros procesales deben ser

evaluados permanentemente, de cara a los principios básicos que rigen la detención cautelar

(necesidad, excepcionalidad, proporcionalidad y debida fundamentación).

En ese derrotero, resulta dable indicar que el inc. “k” del art. 210 CPPF habilita

el dictado de la prisión preventiva siempre y cuando las anteriores medidas de coerción no

fueran suficientes para asegurar los fines del proceso.

En efecto, la normativa señalada establece un catálogo escalonado de

alternativas cautelares que podrán imponérsele a la persona imputada para asegurar su

OFICIAL

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