Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 1, 24 de Abril de 2023, expediente FRE 002434/2023/1/CA001
Fecha de Resolución | 24 de Abril de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 1 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Secretaría Penal N°1
Resistencia, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil veintitrés.
VISTO:
El presente expediente registro Nº FRE 2434/2023/1/CA1, caratulado:
INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE F., G.N. SOBRE
INFRACCIÓN LEY 23.737
, proveniente del Juzgado Federal de Reconquista, del que;
...RESULTA:
1. Que vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de
apelación interpuesto por el Sr. Defensor Público Oficial en ejercicio de la defensa técnica
de G.N.F., contra la resolución interlocutoria mediante la cual se denegó
el beneficio excarcelatorio solicitado en su favor.
Para así decidir el Magistrado, compartiendo los argumentos vertidos por el
Señor Fiscal, consideró la existencia de riesgo procesal en la especie, atento a la naturaleza
y gravedad del delito provisoriamente endilgado (transporte de estupefacientes, previsto y
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reprimido por el art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737), así como la consecuente pena en
expectativa.
Agregó que restan llevar a cabo diversas diligencias probatorias, como ser:
USO
declaraciones del personal policial y de los testigos civiles del procedimiento, como así
también diligencias orientadas a determinar la posible participación de otras personas en los
hechos investigados, advirtiendo que la encausada –de recuperar la libertad podría
entorpecer el curso de la investigación.
Por último, respecto al pedido de morigeración de la prisión preventiva, indicó
que se deberá previamente realizar un pormenorizado informe ambiental a efectos de
determinar sus condiciones familiares, sociales, laborales, ambientales y económicas, entre
otras cuestiones, y que, en caso de corresponder, se formará el respectivo incidente de
prisión domiciliaria.
2. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la Defensa técnica de
la nombrada. Sostiene, en lo esencial, que el decisorio cuestionado implica un inequívoco
apartamiento a las disposiciones normativas aplicables.
Alega que la prisión preventiva de su asistida desde su inicio ha sido contraria
a los principios de idoneidad, razonabilidad, motivación, proporcionalidad y necesidad.
Argumenta que la resolución recurrida, a través de una fundamentación
aparente, mantiene arbitrariamente la medida de coerción más severa, sin establecer donde
residen los presupuestos constitutivos de peligrosidad procesal.
Indica que la interpretación efectuada por el magistrado de la anterior instancia
desconoce la vigencia de las nuevas normas procesales, aplicando la prisión preventiva de
Fecha de firma: 24/04/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.L.R., SECRETARIO DE CAMARA
37683774#366083246#20230424122650595
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oficio y como regla absoluta, sin efectuar el análisis escalonado y progresivo que prevé el
digesto adjetivo, considerando únicamente la calificación legal del hecho y la pena en
expectativa.
Señala que se encuentra acreditado el arraigo de F., que carece de
antecedentes penales computables y cuenta con domicilio fijo. Destaca que es madre soltera
de tres hijos menores a su cargo. Asimismo, hace referencia a su condición socio
económica humilde, lo que la coloca en situación de vulnerabilidad, careciendo de medios
económicos que permitan presumir el riesgo de fuga invocado.
Al respecto, señala que en oportunidad de prestar declaración indagatoria,
F. realizó una manifestación que no se encuentra desvirtuada por ninguna prueba
de cargo, por lo que la calificación legal imputada es prematura y desproporcionada. Por
ello, considera que la calificación legal del hecho debe ser la del art. 14, párrafo segundo de
la ley 23.737 “tenencia simple de estupefacientes”, cuya escala penal torna la prisión
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preventiva en arbitraria e ilegal.
Insiste en que su asistida es madre soltera de tres niños, uno de ellos de 5 años
de edad, por lo que, de acuerdo al interés superior de los niños (art. 3 de la Convención
sobre los Derechos del Niño) y al principio de intrascendencia de la pena, debe valorarse su
USO
condición al momento de resolver.
En forma subsidiaria, solicita se le otorgue el arresto domiciliario, poniendo
énfasis en que la prisión preventiva resulta manifiestamente injustificada y
desproporcionada.
3. Concedido el remedio procesal intentado, se radican las actuaciones ante
esta Alzada al momento que se fija fecha de audiencia oral prevista por el art. 454 del
CPPN. Al contestar la vista conferida, el Sr. Fiscal General manifiesta su adhesión parcial
al planteo defensivo incoado y encontrándose involucradas cuestiones de libertad (según
Acuerdo Extraordinario N° 1853 de este Tribunal), solicita la fijación de una audiencia
escrita. Seguidamente y atento a lo manifestado por el Sr. Fiscal, se dejó sin efecto la
audiencia oral prevista fijándose plazo de presentación de memorial sustitutivo del informe
oral en los términos del art. 454 del CPPN para el día de la fecha, a las 09:00 horas.
Seguido el trámite de ley, se agrega el libelo virtual a través del cual el
recurrente reitera y funda los agravios expuestos en oportunidad de apelar. Además, insiste
en que luce ajustado a derecho imponer la prisión domiciliara a su defendida, toda vez que
ha quedado demostrado que es madre de tres hijos menores de edad (siendo uno menor de 5
años), con lo cual se encuentran reunidos los requisitos subjetivos y objetivos del art. 10 del
CP.
Fecha de firma: 24/04/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.L.R., SECRETARIO DE CAMARA
37683774#366083246#20230424122650595
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A su turno, el MPF expresó que debe concederse la prisión domiciliara a la
nombrada, de conformidad con las circunstancias específicas del caso, de la cual surge que
F. tiene tres hijos menores de edad de 11, 9 y 5 años de edad, que es madre soltera,
y que los niños se encontrarían al cuidado de los padres de la imputada, personas mayores
de edad, ambos con importantes patologías de base o factores de riesgo de salud y –
eventualmente al resguardo de la tía de los menores, de 20 años edad y estudiante, quienes
no se encontrarían en condiciones de hacerlo, lo que impediría con claridad una atención
integral de los menores que garantice su adecuado desarrollo.
Por otra parte, se agrega el libelo virtual presentado por el representante del
Ministerio Pupilar, en representación de los hijos menores de edad de la Sra. Gisela Noemí
Fernández, a través del cual solicita se haga lugar el recurso de apelación y se conceda la
excarcelación solicitada, o en subsidio, el arresto domiciliario.
Quedan formalmente estas actuaciones en condición de ser resueltas.
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Y CONSIDERANDO:
I. En primer lugar, corresponde resolver el planteo defensista acerca de la
arbitrariedad de la resolución impugnada, y rechazarlo, porque ésta supera los recaudos
mínimos y suficientes para aprobar el test de fundamentación requerido por el art. 123 del
USO
CPPN Y, en tal sentido, resulta de estricta aplicación el precedente del Máximo Tribunal,
que sentenció: "con la doctrina sobre sentencias arbitrarias no puede perseguirse la
revocación de los actos jurisdiccionales de los jueces de la causa sólo por su presunto
grado de desacierto o la mera discrepancia con las argumentaciones de derecho local,
común o ritual en que se fundan" (Fallos 311: 1695).
II. En punto al cuestionamiento vinculado a que el Juzgador fundamenta su
resolución en la calificación legal del hecho atribuido y la eventual pena que pudiera recaer
sobre su asistida como argumento para resolver el planteo excarcelatorio, cabe una vez más
reiterar el criterio respecto del cual la amenaza de pena de acuerdo al encuadre jurídico de
las conductas imputadas deviene en una importante pauta de valoración –no única pero que
tampoco debe ser excluida, y cuenta con el reconocimiento de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación (causa Nº 259 A533 XXXVIII “A.C., 24/08/2004).
Tal aserto no ha sido modificado por la implementación de la nueva normativa
procesal, antes bien, se ha incorporado expresamente como elemento o pauta a valorar
junto a las demás constancias de la causa en orden al peligro de fuga del encausado (cfr. art.
221, inc. “b” CPPF).
III. Por lo demás, amerita destacar que acontece en autos una particular
situación, cual es que la encartada es madre de tres niños menores de edad, en situación de
Fecha de firma: 24/04/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
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vulnerabilidad, por lo que se encuentran en juego las disposiciones que afectan el interés
superior del niño. Sumado a ello, el dictamen favorable del Fiscal General en lo relativo a
la prisión domiciliaria reclamada en forma subsidiaria, son elementos determinantes a la
hora de considerar la posibilidad de aplicar medidas menos lesivas que el encierro
intramuros.
En tal entendimiento, por imperativo legal los peligros procesales deben ser
evaluados permanentemente, de cara a los principios básicos que rigen la detención cautelar
(necesidad, excepcionalidad, proporcionalidad y debida fundamentación).
En ese derrotero, resulta dable indicar que el inc. “k” del art. 210 CPPF habilita
el dictado de la prisión preventiva siempre y cuando las anteriores medidas de coerción no
fueran suficientes para asegurar los fines del proceso.
En efecto, la normativa señalada establece un catálogo escalonado de
alternativas cautelares que podrán imponérsele a la persona imputada para asegurar su
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