Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 13 de Abril de 2023, expediente FRO 015649/2013/5/1/1

Fecha de Resolución13 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

FRO 15649/2013/5/1/1

N° 022/23DH.

Visto, el expediente Nº FRO 15649/2013/5/1/1 caratulado "Incidente de recusación de B., C.M. y otros p/ Homicidio Agravado Fuerzas de Seguridad Art. 80 inc. 9”, (originario de esta Cámara Federal de Apelaciones de Rosario) de los que resulta que:

El Dr. H.G.V., en ejercicio de la defensa de O.C.T. y el Dr. M.E.V. por su asistido C.M.B., recusan a los Vocales de esta Cámara Federal de Apelaciones de Rosario. El primer letrado dirigió su recusación hacia los vocales de la sala “A” y de la Sala “B” Dres. A.P., F.L.B., J.G.T. y É.V. mientras que el Dr.

V. recusó a los vocales de la Sala “A”, es decir, hacia los dos primeros vocales ya enunciados.

El abogado defensor de O.C.T. consideró

afectada la imparcialidad e independencia dado que los magistrados enunciados han anticipado una opinión sobre la intervención de su defendido en los hechos investigados en el sumario en oportunidad de pronunciarse en el Acuerdo nº 18/20DH de fecha 14 de julio del año 2020

al revocar el auto de falta de mérito y en su lugar se disputo el procesamiento de Terreno por considerarlo prima facie penalmente responsable en carácter de co-autor del delito de homicidio agravado (artículo 80 inc. 6 del CP) y con anterioridad al procesamiento se expidieron ante un planteo de prescripción.

Afirmó que dejar que los magistrados resuelvan la temática de la nulidad deducida, atentaría contra la garantía de imparcialidad de la que goza su defendido, reconocida por la Carta Magna y por los tratados internacionales en la incorporación del artículo 75 inc. 22 en el año 1994, y por la jurisprudencia.

Por último para el caso de que lo recusados no opten por excusarse, solicitó el apartamiento y dejó planteada la inconstitucionalidad Fecha de firma: 13/04/2023

Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: ESTEBAN FALISTOCCO, SECRETARIO DE CAMARA

de los artículos 55 y 61 del CPPN. Formuló reserva de recurrir en casación y del caso federal.

Por su parte, el letrado de C.M.B. recusó a los Dres. Pineda y B. en base al “temor de parcialidad”.

Agregó que existen motivos especiales que fundamentan el temor, ya que no puede obviarse que con la integración de los recusados,

esta Cámara resolvió denegar el recurso de casación interpuesto por el anterior defensor de su asistido, en el marco del incidente nº 3, lo que ello supone un motivo especial para dudar de la imparcialidad de los magistrados.

R. dijo que la actuación de los recusados en los presentes vulnera la garantía del juez imparcial que deriva del debido proceso y la defensa en juicio establecida en la Constitución Nacional.

Por último, en forma subsidiaria, para el caso de que se resolviera rechazando las recusaciones planteadas, formuló las reservas correspondiente, y planteó la inconstitucionalidad de la norma que contemplada en el art. 61 in fine del CPPN. Hizo reserva del caso federal.

A su vez los vocales F.L.B., José

Guillermo Toledo y A.P. rechazaron sus recusaciones por considerar improcedentes las pretendidas causales invocadas, con fundamento en lo dispuesto en el art. 62 del CPPN y por las razones expuestas en el informe presentado de fecha 16 de diciembre de 2022. En efecto mediante nota actuarial se dejó constancia que conforme A. nº 329/2021 quien subrogó la vocalía nº 1 de la Sala “A” durante el año 2022 fue el Dr. T., motivo por el cual no se ha dado intervención a la Dra. É.V. a fin de que se expida en los términos del citado artículo 61

del CPPN.

El 14 de octubre de 2022, tomé intervención como jueza unipersonal en la tramitación y resolución de esta recusación conforme lo dispuesto en el art. 31 bis conforme inc. 4 del CPPN, texto ordenado según ley 27.384.

Fecha de firma: 13/04/2023

Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: ESTEBAN FALISTOCCO, SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

FRO 15649/2013/5/1/1

Habiendo quedado firme esa decisión, fijé la audiencia prevista en el art. 61 del CPPN oportunidad en que las defensas presentaron memoriales sustitutivos, reiterando y profundizando los términos de sus escritos iniciales, y el Fiscal General, Dr. A.V. presentó dictamen al respecto, quedando la incidencia en condiciones de resolver.

Y considerando que:

  1. ) El instituto de la recusación tiende a asegurar la imparcialidad del juez que conoce en el proceso, con base única en las causales que el Código Procesal Penal de la Nación prevé en los artículos 55 y 58. Vale destacar que tales causales aluden a situaciones concretas y constatables, tendientes a objetivar la garantía de la imparcialidad, puesto que en cada uno de los supuestos contemplados en la norma subyace la idea de asegurar al justiciable la preservación de la neutralidad del juzgador en la conducción y decisión del caso (entendida aquélla como inexistencia de razones personales o prejuicios que lo determinen a decidir a favor o en contra de una u otra pretensión).-

    Cierto es que en esta materia la C.S.J.N. a través de sus fallos ha flexibilizado, entre otros aspectos, la taxatividad que surge de la propia ley, ampliando excepcionalmente los motivos que hacen posible la recusación a casos en que, los hechos fundantes no encuadran en ninguna de las causales del art. 55 CPPN, cuando: a) se hubiera invocado sospecha de parcialidad, b) se trate de proporcionar tutela adecuada al derecho de defensa en juicio, desde que –a decir del Máximo Tribunal- las cuestiones de recusación se vinculan con la mejor administración de justicia cuyo ejercicio imparcial es elemento de aquélla, o c) se torne ilusorio a partir de una interpretación rigorista, el uso de instrumentos concebidos para garantizar la imparcialidad (cf. L., H.L.,

    sentencia del 17/05/05; Fallos 316:826, “D.P. de Albariño y otra”,

    voto de los Dres. B. y F., considerandos 5, 8 y 9, y Fallos, 321:3505,

    considerando 7).-

    Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: ESTEBAN FALISTOCCO, SECRETARIO DE CAMARA

    Sin perjuicio de lo expresado, vale señalar que de la jurisprudencia de la Corte Suprema a que se hace referencia, en modo alguno surgen la descalificación y el desconocimiento de las causas de...

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