Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 16 de Marzo de 2023, expediente FCT 001976/2020/1/CA006

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 1976/2020/1/CA6

Corrientes, dieciséis de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos: los autos caratulados “Incidente de excarcelación en autos:

B., L.I. p/ infracción ley 23.737” Expte. Nº 1976/2020/1/CA6

del registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal Nº 2 de

Corrientes;

Y considerando:

  1. Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de

    apelación interpuesto por la Defensa Oficial en representación del imputado

    L.I.B., contra la resolución de fecha 15 de noviembre del

    2022, mediante la cual el juez a quo resolvió no hacer lugar al pedido de

    excarcelación y arresto domicilio –en subsidio requeridos en favor del

    nombrado.

    Para así decidir, el juzgador manifestó que, en el caso, se advierte la

    existencia de riesgos procesales que impiden otorgar los beneficios

    solicitados, dada la posible participación del imputado en una organización

    criminal dedicada al narcotráfico, a la cual se le secuestró 17,031 kg. de

    marihuana (art. 5 inc. “c” y 11 inc. “b” y “c” de la ley 23.737).

    Dijo que, lo expuesto, sumado a la escala penal del delito atribuido y la

    imposibilidad de una eventual condenación condicional, constituyen bases

    objetivas que le permiten fundar la denegatoria en cuestión. Máxime, cuando

    la investigación se encuentra ya clausurada con orden de elevación a juicio,

    siendo –por tanto necesaria la subsistencia de la medida cautelar dispuesta, a

    los fines de asegurar la concreción del debate.

    Por lo demás, expresó que ninguna de las medidas alternativas a la

    prisión preventiva (art. 210 CPPF) resulta suficiente para garantizar la

    sujeción efectiva al proceso; ni siquiera el arresto domiciliario que –según

    indicó se encuentra supeditado a las condiciones de los arts. 10 del CP y 32

    de la ley 24.660.

    Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

  2. Ante ello, la recurrente planteó la nulidad por arbitrariedad de la

    resolución puesta en crisis, alegando que, para decidir, el juzgador se basó en

    la gravedad del hecho imputado, el delito atribuido a B., la pena en

    expectativa y la presunta existencia de una organización criminal; sin tener en

    cuenta parámetros objetivos, tales como la existencia de arraigo y la ausencia

    de antecedentes penales, y valorando negativamente que culminó la

    instrucción.

    Así las cosas, expresó que el a quo se limitó a invocar riesgos, sin

    acreditar la necesidad del mantenimiento de la prisión preventiva que viene

    cumpliendo el Sr. B., hace ya dos años y 4 meses, afectando así el deber

    de motivación (art. 123 del CPPN).

    Además, agregó que no se tuvo en cuenta la normativa señalada en los

    arts. 221 y 222 del CPPF y concluyó que la sola valoración de la gravedad del

    hecho y de la pena a aplicarse, violentan los principios de inocencia, debido

    proceso, defensa en juicio y culpabilidad. Citó jurisprudencia de la Corte IDH.

    Hizo reserva de la cuestión federal.

  3. Contestada la vista conferida, el Fiscal General subrogante ante

    esta Alzada, manifestó su no adhesión al recurso oportunamente interpuesto

    por la defensa de Blanco.

    Para ello, sostuvo –en lo medular la existencia de riesgos procesales,

    basado en el delito atribuido, la pena en expectativa y la imposibilidad de

    condenación condicional. Asimismo, sustentó su no adhesión en los

    compromisos internacionales asumidos por el Estado en aquellos casos en los

    que se investigue –como en el presente el tráfico de estupefacientes.

    Finalmente, señaló que la prisión domiciliaria requerida en subsidio no

    resulta procedente, por cuanto la situación del imputado no encuadra en

    ninguna de las causales previstas en el art. 32 de la ley 24.660.

    Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 1976/2020/1/CA6

  4. La audiencia prevista en el art. 454 CPPN, fue celebrada el 10 de

    marzo del 2023, bajo modalidad virtual, mediante el Sistema del Poder

    Judicial de la Nación.

    En primer lugar, la defensa del imputado manifestó el sostenimiento y

    ratificación del recurso de apelación oportunamente interpuesto. Sin perjuicio

    de ello, insistió en el planteo de nulidad de la resolución puesta en crisis, por

    falta de fundamentación (art. 123 CPPN) y por apartamiento de las reglas de la

    sana crítica racional. Sobre ello, dijo que el auto impugnado sólo tuvo en

    cuenta la gravedad del delito y la prontitud de elevación de la causa a juicio,

    sin advertir que la medida de coerción que viene cumpliendo el imputado hace

    casi tres años no es proporcional, necesaria, idónea, ni razonable.

    Por lo demás, dijo que el arraigo domiciliario y familiar de su

    defendido se encuentra acreditado conforme informe socioambiental realizado

    el 22 de noviembre del 2022 en calle Necochea N° 3160, en donde según

    indicó B. residía junto a sus padres y hermano.

    Conforme a ello, solicitó se conceda la excarcelación o, cuando menos,

    se tengan presentes las medidas alternativas previstas en el art. 210 del CPPF,

    tales como el arresto domiciliario. A tal fin, ofreció el domicilio supra

    señalado como lugar de cumplimiento de la medida, y al Sr. Héctor Esteban

    Blanco, como persona responsable del acatamiento de la misma.

    Por último, informó que el Tribunal Oral Federal de Corrientes

    prorrogó por segunda vez la prisión preventiva de su defendido, argumentando

    que ello no es óbice para el otorgamiento de la medida solicitada. Mantuvo

    reserva de la cuestión federal.

    A su turno, la representante del Ministerio Público Fiscal ratificó su no

    adhesión al recurso interpuesto por la defensa, alegando que la resolución

    impugnada se encuentra debidamente fundada en los parámetros fijados por

    los arts. 221 y 222 del CPPF.

    Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    En ese sentido, dijo que a B. se lo investiga en el marco de una

    organización dedicada al tráfico de estupefacientes, habiendo, incluso, sido

    detenido en flagrancia. Así las cosas, relató el contexto de detención del

    nombrado y las amenazas con armas vertidas por el grupo del que formaba

    parte y la posterior huida de los restantes miembros que se encontraban junto a

    él.

    Por lo demás, relevó que B. se encuentra procesado por el delito

    de transporte de estupefacientes doblemente agravado, agregando que tales

    circunstancias fueron tenidas en cuenta por esta Alzada para denegarle un

    anterior pedido de prisión domiciliaria.

    En uso del derecho de réplica, la defensa de B. manifestó que, si

    bien en la audiencia del art. 454 del CPPN no se discuten hechos, el

    procedimiento que diera origen a los obrados principales se encuentra plagado

    de irregularidades y que, siendo B. el único imputado, se desconoce el

    porqué de la atribución de las agravantes.

    V.V. formalmente la vía impugnativa, se corrobora que el

    recurso ha sido interpuesto tempestivamente (art. 444 del CPPN), con

    indicación de los motivos de agravio, y la resolución es objetivamente

    impugnable por vía de apelación (art. 450 del CPPN), por lo cual corresponde

    analizar su procedencia.

    Cabe adelantar que, a criterio de esta Alzada, deberá confirmarse el

    rechazo de la excarcelación y arresto domiciliario solicitados en favor del Sr.

    B., en tanto se advierten en el caso la existencia de riesgos procesales

    (arts. 221 y 222 CPPF) que imposibilitan su otorgamiento, conforme las

    constancias actuales de la causa. Los mismos, se encuentran –a nuestro

    criterio debidamente fundados por el juzgador en la resolución atacada,

    cumpliendo de ese modo con lo previsto en el art. 123 del CPPN y

    correspondiendo, por tanto, rechazar el planteo de nulidad formulado al

    respecto.

    Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 1976/2020/1/CA6

    En lo que refiere al peligro de fuga (art. 221 CPPF), cabe decir que, si

    bien el arraigo (inc. a) domiciliario y familiar del Sr. Blanco estaría –en

    principio acreditado conforme informe socioambiental de fecha 25 de

    noviembre del 2022; lo cierto es que, en el caso, existen otros elementos que

    hacen presumir que, de recuperar su libertad, el imputado no se someterá al

    proceso penal seguido en su contra, conforme infra se detallará.

    Respecto al arraigo laboral, debe destacarse que si bien el imputado al

    momento de prestar declaración indagatoria manifestó ser remisero, no

    existen datos objetivos que acrediten tales dichos y, por el contrario, hay otros

    elementos que contrarrestan dicha declaración. En efecto, del informe

    socioambiental supra aludido, surge que L.I.B. se encuentra

    desocupado, conforme lo declarado por su padre, H.E.B..

    En lo que hace a las circunstancias y naturaleza del hecho (inc. b),

    debe recordarse que el imputado fue procesado como autor del delito previsto

    en el art. 5 inc. “c” y 11 incs. “b” y “c” de la ley 23.737, en la modalidad de

    tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por el

    número de intervinientes y por ser cometido con intimidación a partir del uso

    de arma de fuego. Sobre ello, cabe destacar que al Sr....

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