Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 16 de Marzo de 2023, expediente FCT 001976/2020/1/CA006
Fecha de Resolución | 16 de Marzo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 1976/2020/1/CA6
Corrientes, dieciséis de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos: los autos caratulados “Incidente de excarcelación en autos:
B., L.I. p/ infracción ley 23.737” Expte. Nº 1976/2020/1/CA6
del registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal Nº 2 de
Corrientes;
Y considerando:
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Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la Defensa Oficial en representación del imputado
L.I.B., contra la resolución de fecha 15 de noviembre del
2022, mediante la cual el juez a quo resolvió no hacer lugar al pedido de
excarcelación y arresto domicilio –en subsidio requeridos en favor del
nombrado.
Para así decidir, el juzgador manifestó que, en el caso, se advierte la
existencia de riesgos procesales que impiden otorgar los beneficios
solicitados, dada la posible participación del imputado en una organización
criminal dedicada al narcotráfico, a la cual se le secuestró 17,031 kg. de
marihuana (art. 5 inc. “c” y 11 inc. “b” y “c” de la ley 23.737).
Dijo que, lo expuesto, sumado a la escala penal del delito atribuido y la
imposibilidad de una eventual condenación condicional, constituyen bases
objetivas que le permiten fundar la denegatoria en cuestión. Máxime, cuando
la investigación se encuentra ya clausurada con orden de elevación a juicio,
siendo –por tanto necesaria la subsistencia de la medida cautelar dispuesta, a
los fines de asegurar la concreción del debate.
Por lo demás, expresó que ninguna de las medidas alternativas a la
prisión preventiva (art. 210 CPPF) resulta suficiente para garantizar la
sujeción efectiva al proceso; ni siquiera el arresto domiciliario que –según
indicó se encuentra supeditado a las condiciones de los arts. 10 del CP y 32
de la ley 24.660.
Fecha de firma: 16/03/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
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Ante ello, la recurrente planteó la nulidad por arbitrariedad de la
resolución puesta en crisis, alegando que, para decidir, el juzgador se basó en
la gravedad del hecho imputado, el delito atribuido a B., la pena en
expectativa y la presunta existencia de una organización criminal; sin tener en
cuenta parámetros objetivos, tales como la existencia de arraigo y la ausencia
de antecedentes penales, y valorando negativamente que culminó la
instrucción.
Así las cosas, expresó que el a quo se limitó a invocar riesgos, sin
acreditar la necesidad del mantenimiento de la prisión preventiva que viene
cumpliendo el Sr. B., hace ya dos años y 4 meses, afectando así el deber
de motivación (art. 123 del CPPN).
Además, agregó que no se tuvo en cuenta la normativa señalada en los
arts. 221 y 222 del CPPF y concluyó que la sola valoración de la gravedad del
hecho y de la pena a aplicarse, violentan los principios de inocencia, debido
proceso, defensa en juicio y culpabilidad. Citó jurisprudencia de la Corte IDH.
Hizo reserva de la cuestión federal.
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Contestada la vista conferida, el Fiscal General subrogante ante
esta Alzada, manifestó su no adhesión al recurso oportunamente interpuesto
por la defensa de Blanco.
Para ello, sostuvo –en lo medular la existencia de riesgos procesales,
basado en el delito atribuido, la pena en expectativa y la imposibilidad de
condenación condicional. Asimismo, sustentó su no adhesión en los
compromisos internacionales asumidos por el Estado en aquellos casos en los
que se investigue –como en el presente el tráfico de estupefacientes.
Finalmente, señaló que la prisión domiciliaria requerida en subsidio no
resulta procedente, por cuanto la situación del imputado no encuadra en
ninguna de las causales previstas en el art. 32 de la ley 24.660.
Fecha de firma: 16/03/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 1976/2020/1/CA6
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La audiencia prevista en el art. 454 CPPN, fue celebrada el 10 de
marzo del 2023, bajo modalidad virtual, mediante el Sistema del Poder
Judicial de la Nación.
En primer lugar, la defensa del imputado manifestó el sostenimiento y
ratificación del recurso de apelación oportunamente interpuesto. Sin perjuicio
de ello, insistió en el planteo de nulidad de la resolución puesta en crisis, por
falta de fundamentación (art. 123 CPPN) y por apartamiento de las reglas de la
sana crítica racional. Sobre ello, dijo que el auto impugnado sólo tuvo en
cuenta la gravedad del delito y la prontitud de elevación de la causa a juicio,
sin advertir que la medida de coerción que viene cumpliendo el imputado hace
casi tres años no es proporcional, necesaria, idónea, ni razonable.
Por lo demás, dijo que el arraigo domiciliario y familiar de su
defendido se encuentra acreditado conforme informe socioambiental realizado
el 22 de noviembre del 2022 en calle Necochea N° 3160, en donde según
indicó B. residía junto a sus padres y hermano.
Conforme a ello, solicitó se conceda la excarcelación o, cuando menos,
se tengan presentes las medidas alternativas previstas en el art. 210 del CPPF,
tales como el arresto domiciliario. A tal fin, ofreció el domicilio supra
señalado como lugar de cumplimiento de la medida, y al Sr. Héctor Esteban
Blanco, como persona responsable del acatamiento de la misma.
Por último, informó que el Tribunal Oral Federal de Corrientes
prorrogó por segunda vez la prisión preventiva de su defendido, argumentando
que ello no es óbice para el otorgamiento de la medida solicitada. Mantuvo
reserva de la cuestión federal.
A su turno, la representante del Ministerio Público Fiscal ratificó su no
adhesión al recurso interpuesto por la defensa, alegando que la resolución
impugnada se encuentra debidamente fundada en los parámetros fijados por
Fecha de firma: 16/03/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
En ese sentido, dijo que a B. se lo investiga en el marco de una
organización dedicada al tráfico de estupefacientes, habiendo, incluso, sido
detenido en flagrancia. Así las cosas, relató el contexto de detención del
nombrado y las amenazas con armas vertidas por el grupo del que formaba
parte y la posterior huida de los restantes miembros que se encontraban junto a
él.
Por lo demás, relevó que B. se encuentra procesado por el delito
de transporte de estupefacientes doblemente agravado, agregando que tales
circunstancias fueron tenidas en cuenta por esta Alzada para denegarle un
anterior pedido de prisión domiciliaria.
En uso del derecho de réplica, la defensa de B. manifestó que, si
bien en la audiencia del art. 454 del CPPN no se discuten hechos, el
procedimiento que diera origen a los obrados principales se encuentra plagado
de irregularidades y que, siendo B. el único imputado, se desconoce el
porqué de la atribución de las agravantes.
V.V. formalmente la vía impugnativa, se corrobora que el
recurso ha sido interpuesto tempestivamente (art. 444 del CPPN), con
indicación de los motivos de agravio, y la resolución es objetivamente
impugnable por vía de apelación (art. 450 del CPPN), por lo cual corresponde
analizar su procedencia.
Cabe adelantar que, a criterio de esta Alzada, deberá confirmarse el
rechazo de la excarcelación y arresto domiciliario solicitados en favor del Sr.
B., en tanto se advierten en el caso la existencia de riesgos procesales
(arts. 221 y 222 CPPF) que imposibilitan su otorgamiento, conforme las
constancias actuales de la causa. Los mismos, se encuentran –a nuestro
criterio debidamente fundados por el juzgador en la resolución atacada,
cumpliendo de ese modo con lo previsto en el art. 123 del CPPN y
correspondiendo, por tanto, rechazar el planteo de nulidad formulado al
respecto.
Fecha de firma: 16/03/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
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En lo que refiere al peligro de fuga (art. 221 CPPF), cabe decir que, si
bien el arraigo (inc. a) domiciliario y familiar del Sr. Blanco estaría –en
principio acreditado conforme informe socioambiental de fecha 25 de
noviembre del 2022; lo cierto es que, en el caso, existen otros elementos que
hacen presumir que, de recuperar su libertad, el imputado no se someterá al
proceso penal seguido en su contra, conforme infra se detallará.
Respecto al arraigo laboral, debe destacarse que si bien el imputado al
momento de prestar declaración indagatoria manifestó ser remisero, no
existen datos objetivos que acrediten tales dichos y, por el contrario, hay otros
elementos que contrarrestan dicha declaración. En efecto, del informe
socioambiental supra aludido, surge que L.I.B. se encuentra
desocupado, conforme lo declarado por su padre, H.E.B..
En lo que hace a las circunstancias y naturaleza del hecho (inc. b),
debe recordarse que el imputado fue procesado como autor del delito previsto
en el art. 5 inc. “c” y 11 incs. “b” y “c” de la ley 23.737, en la modalidad de
tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por el
número de intervinientes y por ser cometido con intimidación a partir del uso
de arma de fuego. Sobre ello, cabe destacar que al Sr....
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