Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 8 de Marzo de 2023, expediente FMZ 040128/2019/TO01/2/1/CFC002

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº FMZ 40128/2019/TO1/2/1/CFC2

PARRAGUE, J.C. s/recurso de casación

Registro nro.: 101/23

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 8 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el señor juez Guillermo J.

Yacobucci como P. y los señores jueces Angela E.

Ledesma y A.W.S. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa Nº FMZ 40128/2019/TO1/2/1/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada: “PARRAGUE, J.C. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal, el señor Fiscal General, doctor R.O.P.; asiste técnicamente a J.C.P., la defensora particular, doctora S.S. y por la Unidad Funcional para la asistencia de Menores de 16 años, el Defensor Público Coadyudante, doctor M.C.H..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Y., L. y S..

El señor juez G.J.Y. dijo:

-I-

  1. ) El Tribunal Oral Federal de Mendoza Nº 2, el 28

    de diciembre de 2022, resolvió no hacer lugar a la solicitud de detención domiciliaria de J.C.P..

    Contra dicha decisión la defensa particular interpuso recurso de apelación, que fue concedido el pasado 2 de febrero.

    Fecha de firma: 08/03/2023

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

  2. ) La asistencia técnica estimó procedente el recurso de casación interpuesto en virtud de lo establecido en el art. 456, inc. 2º del CPPN.

    Expresó que el a quo valoró arbitrariamente la prueba ofrecida que sustentaban los argumentos expuestos al requerir la concesión del beneficio.

    En ese sentido, entendió que la resolución viola el art. 123 del CPPN al cimentarse en afirmaciones genéricas por medio de las que se desoyeron los planteos de la asistencia técnica.

    En suma, resaltó que, atendiendo el compromiso del encartado, se podía conceder una medida morigerada para que este pueda establecerse en su hogar y hacerse cargo de sus hijos menores de edad, dando soporte al núcleo familiar.

  3. ) Se dejó debida constancia de haberse superado la etapa procesal prevista durante el plazo previsto por el art.

    465 bis, cuarto párrafo, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N., oportunidad en la que tanto la defensa de Parrague como el asesor de menores articularon sendas presentaciones.

    La asistencia de P. hizo hincapié en la naturaleza excepcional del encarcelamiento preventivo, en la ausencia de riesgos procesales, la existencia de arraigo y la afectación al interés superior de los niños.

    Por otro lado, el asesor de menores reforzó la idea de proteger el desarrollo del vínculo familiar en función del principio de intrascendencia de la pena. Asimismo, se comunicó

    con la madre de sus asistidos con el objeto de conocer acerca de la dinámica familiar en ausencia del peticionante. Concluyó

    que permitir ingresar a P. al régimen de prisión domiciliaria mejorará la situación actual de sus hijos quienes quedarían al cuidado de su padre en el hogar mientras su madre se ausenta para satisfacer las necesidades económicas del hogar familiar.

    Fecha de firma: 08/03/2023

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº FMZ 40128/2019/TO1/2/1/CFC2

    PARRAGUE, J.C. s/recurso de casación

    -II-

    Llegadas las actuaciones a este Tribunal entiendo que el recurso de casación interpuesto, con invocación de lo normado en el art. 456, inc. 2º del Código Procesal Penal de la Nación es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que el recurrente invocó la errónea aplicación de la ley procesal.

    Por otra parte, el pronunciamiento recurrido si bien no se encuentra previsto en el art. 457 del C.P.P.N., por sus efectos es equiparable a sentencia definitiva y el recurrente ha señalado fundadamente que se encuentra involucrada una cuestión federal. Por eso, corresponde su análisis de acuerdo a los estándares fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente de Fallos: 328:1108 (“Di Nunzio,

    B.H., en virtud del cual se ha asignado a la Casación carácter de tribunal intermedio, facultado para conocer previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a su revisión final.

    -III-

    Corresponde recordar que P. fue requerido a juicio como autor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por la participación de tres o más (artículos 5, inc. c y 11 inc. c de la ley 23.737).

    Ahora bien, de la lectura de los fundamentos del decisorio impugnado advierto que el a quo ha analizado pormenorizadamente los elementos de juicio necesarios, de conformidad con los estándares que rigen la materia en cuestión.

    En primer lugar, hizo hincapié en la encuesta Fecha de firma: 08/03/2023

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    socioambiental practicada por la Gendarmería Nacional.

    Al respecto, recordó que la concubina percibe una asignación de $40.000, convive con sus seis hijos de entre 2 y 16 años y su nieta de siete meses.

    Seguidamente, señaló que los cinco hijos mayores se encuentran debidamente escolarizados y en buen estado de salud.

    Así, concluyó que el supuesto no se encuadra en una situación de excepción debido a que los menores se encuentran al resguardo de su madre, quien se ocupa de su cuidado,

    mantenimiento, salud y educación.

    Por otra parte, destacó la gravedad del delito imputado, la pena que podría recaer en caso de condena y la imposibilidad de acceder a la condenación condicional,

    elementos que se erigen como pautas claras y objetivas de la concurrencia de riesgos procesales.

    En ese marco, explicó que si bien de los informes se desprende el arraigo familiar, lo cierto es que el causante estuvo prófugo desde la fecha de los allanamientos realizados el 23 de diciembre de 2020 al 4 de septiembre de 2022, fecha en la que fue finalmente detenido. De esta forma, dedujo que el arraigo invocado originalmente por la parte, no era tal.

    Observo que la resolución recurrida luce ajustada a derecho de conformidad con la normativa citada y también razonable frente al escenario delimitado por las pretensiones esbozadas por las partes.

    De esta forma, se concluye que el a quo ha analizado adecuadamente los parámetros que rigen la materia, tanto como los riesgos procesales subsistentes, y ha brindado razones válidas para rechazar la concesión del pretenso instituto por inexistencia de una situación de excepción que imponga salvaguardar el interés superior de los menores a partir del estudio del informe socioambiental -conforme...

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