Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 23 de Febrero de 2023, expediente FRO 020834/2022/1/CA002

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 20834/2022/1/CA2

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”

integrada, el expediente nro FRO 20834/2022/1/CA2

caratulado: “R., M.L. s/ excarcelación p/

Infracción ley 23.737”, originario del Juzgado Federal Nº 4,

Secretaría 2 de esta ciudad, del que resulta que:

Vinieron los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Oficial Dr.

Fabio Procajlo (fs. 28/30) contra la resolución de fecha 14 de octubre de 2022 obrante a fs. 26/27, que denegó el nuevo planteo de libertad y medidas morigeradas a favor de M.L.R., la mencionada foliatura es la que se desprende del cotejo del Sistema de Gestión de Expedientes Lex 100.

Elevadas las actuaciones, se dispuso la intervención de esta Sala “A” (fs. 33), se designó audiencia a los fines previstos por el artículo 454 del C.P.P.N. (fs.

340), se puso en conocimiento de las partes, la intervención del Dr. J.G.T., oportunidad en que presentaron memoriales que obran agregados en el expediente digital que se pueden visualizar a través del sistema de Gestión,

quedando los autos en condiciones de resolver (fs.40).

El Dr. J.G.T. dijo:

La defensa al apelar sostuvo que el juez habría denegado el pedido con meras referencias dogmáticas e imprecisas y con falta de relación con la realidad actual,

indicó que habría basado su negativa en la gravedad del ilícito investigado y la posibilidad de una condena de ejecución efectiva, además que habría omitido valorar las circunstancias personales. Señaló que la mera calificación legal del hecho atribuido, no constituiría per se un fundamento que permitiera presumir la falta de apego de su Fecha de firma: 23/02/2023 pupila al proceso, agregó que la sola descripción y mención Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 1

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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del tipo penal, no bastaría ni alcanzaría para justificar la peligrosidad procesal de su defendida, sino que habría sido una mera afirmación infundada del Juez para justificar una decisión, en su criterio, arbitraria.

Entendió que el magistrado habría omitido valorar las circunstancias personales de la encartada, toda vez que, en su criterio, contaría con el correspondiente arraigo, dado por sus vínculos, domicilio e ingresos económicos del grupo familiar y siendo que carecería de bienes materiales o vínculos que le permitieran fugarse, su libertad no representaría peligro para la investigación.

Además remarcó el comportamiento de la encartada durante el procedimiento, hizo referencia que su pupila nunca habría intentado agredir al personal policial y negó que se hubiera acercado a golpear el móvil en el que se trasladaba, que no contaba con antecedentes penales y que la prueba (el material secuestrado) se encontraba debidamente resguardada, por lo que no existía posibilidad que la investigación se viera entorpecida, ni era esa la intención de su defendida.

Solicitó que se revoque la resolución y se disponga la libertad de su defendida, con la imposición individual o combinada de alguna de las pautas contenidas en los incisos “a” a “i” del artículo 210 (excepto el inciso “g”) del C.P.P.F. Formuló reserva de acudir a la Cámara Federal de Casación Penal, recurso extraordinario federal (artículo 14 de la ley 48) y ante organismos internacionales sobre derechos humanos (artículo 75 inciso 22)C.N.

En oportunidad de celebrarse la audiencia del artículo 454 del C.P.P.N. el Fiscal General expresó que ninguno de los agravios de la apelación resultarían hábiles para conmover lo decidido, toda vez que el magistrado habría desarrollado su motivación y ésta encuentra asidero en las Fecha de firma: 23/02/2023

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 2

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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constancias de autos, resulta razonable, actual, conforme a Derecho y habría evidenciado claramente la existencia de concretas pautas de peligrosidad procesal. Consideró que la prisión preventiva prevista en el artículo 210, inc. k, del CPPF, es la medida de coerción que se ajusta al caso de R., dada la existencia de diversas pautas de peligrosidad procesal (arts. 316, 317 -a contrario sensu- y 319 del CPPN; y 221, 222 y 210 del CPPF). Solicitó que se confirme la resolución recurrida (fs. 36/39).

Por su parte, la defensa entendió

debidamente fundado el recurso oportunamente interpuesto, se remitió a sus argumentos y mantuvo la reserva de recursos (fs. 35).

Y considerando que:

  1. - En primer lugar cabe señalar que el recurrente planteó que el decisorio en crisis exhibe rasgos de arbitrariedad.

    En el caso en estudio, la resolución no presenta los vicios que denuncia el apelante, ya que en ella se expresaron los motivos tenidos en consideración para denegar la excarcelación y demás medidas a la procesada, lo que le permitió conocer los argumentos jurídicos por los que se resolvió de tal modo, descartándose entonces la crítica que alude a un supuesto de arbitrariedad en el que habría incurrido el a quo al emitir el auto venido en crisis. Esto último independientemente de que no se compartan los fundamentos o se consideren insuficientes para haber adoptado dicha medida cautelar, aspecto que encontrará respuesta en el análisis de los distintos agravios que conforman el recurso.

  2. - Por resolución Nº 2/2019 dictada por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, se dispuso implementar para los Fecha de firma: 23/02/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 3

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional – en lo que aquí interesa-, los artículos 19, 21, 22, 31, 34, 54, 80,

    210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal, corresponde resolver el presente bajo esos lineamientos.

    Así las cosas, para el tratamiento del caso se impone aplicar los artículos 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal que establecen que para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

    1. Arraigo, determinado por el domicilio,

      residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

    2. Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional,

      la constatación de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos;

    3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.

      Y para para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá

      tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:

      Fecha de firma: 23/02/2023

      Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 4

      Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    4. Destruirá, modificará, ocultará,

      suprimirá o falsificará elementos de prueba;

    5. Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución;

      c.H. o amenazará a la víctima o a testigos;

    6. Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;

    7. Inducirá o determinará a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realizaren.

      Es dable reseñar que el riesgo procesal no puede examinarse con márgenes de certeza sino de probabilidad pues, obviamente, lo que aquí se evalúa es la eventualidad fundada de que la encartada se fugue o entorpezca la investigación.

  3. - Mediante resolución del 4 de octubre de 2022 el magistrado dictó el procesamiento con prisión preventiva de la encartada “…como autora del delito de tenencia de estupefaciente con fines de comercialización -artículo 5º inciso c) de la ley 23.737-…”, (fs. 52 de los autos principales), resolución que fue confirmada por esta Sala mediante Acuerdo de fecha 2 de diciembre de 2022,

    conforme surge de la visualización del Sistema de Gestión de Expedientes Lex 100.

    Dicha calificación legal posee una escala penal de cuatro (4) años en su mínimo y quince (15) en su máximo, por lo que la excarcelación solicitada no resultaría en principio procedente, toda vez que, según la tipificación correspondiente al delito, le podría corresponder, en caso de ser condenada, un máximo superior a los ocho (8) años de pena Fecha de firma: 23/02/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 5

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    FRO 20834/2022/1/CA2

    privativa de libertad, no siendo viable tampoco, la aplicación de una condena de ejecución condicional dado el mínimo de la pena prevista para el delito imputado.

  4. - Es fundamental entonces, hacer una valoración de los aspectos de este caso particular.

    Las mencionadas reformas introducidas por el nuevo Código Procesal Penal Federal implementado parcialmente por Resolución nro. 2/2019 dictada por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación, no hicieron más que normativizar principios y reglas procesales ya valoradas con...

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