Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 11 de Octubre de 2022, expediente FCT 000452/2014/1/CA005
Fecha de Resolución | 11 de Octubre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 452/2014/1/CA5
Corrientes, once de octubre de 2022.
Visto: los autos caratulados: “Incidente de Excarcelación de Moreno,
R.A. s/ Infracción Ley 23.737” Expte. Nº FCT 452/2014/1/CA5 del
registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal Nº1 de Corrientes;
Y Considerando:
-
Que, ingresan las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial en representación del
imputado R.A.M., contra la resolución fecha 06 de junio de 2022,
mediante la cual el a quo revocó la excarcelación otorgada en favor del nombrado,
ordenando su inmediata detención.
Para así decidir, en primer lugar, refirió que en fecha 16/05/2014 se le
concedió la excarcelación al imputado M. bajo caución personal, decisión
que fue apelada por el Ministerio Público Fiscal. Ante ello, agregó que esta
Cámara hizo lugar al recurso de la Fiscalía, declarando la nulidad de la resolución
que otorgó la excarcelación a R.A.M..
A su vez, sostuvo que conforme las constancias agregadas de la
presentación mensual del nombrado ante el Juzgado Federal y Correccional Nº 2,
Secretaría Nº 4 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se advirtió que el
imputado se abstuvo de asistir a la obligación impuesta, omitiendo explicar y
oponer razón alguna que justifique el incumplimiento incurrido, por lo que,
calificó tal comportamiento como un acto de flagrante rebeldía, ordenando la
captura nacional e internacional del Sr. M. en los términos de los arts. 288 y
289 del CPPN.
Al respecto, afirmó que pasaron ocho años desde la comisión del delito,
por lo que, corresponde descartar cualquier alteración de las pruebas colectadas,
teniendo en cuenta que el estupefaciente secuestrado objeto del transporte ya fue
sometido a pericia, determinándose fehacientemente la cantidad de 312
envoltorios con 214,890 kg. de marihuana y su aptitud toxicomanígena,
consolidándose la calificación legal asignada, agravada por el número de personas
intervinientes. Esto es, la figura de transporte de estupefacientes agravado (art. 5
inc. “c” y “d” in fine, y 11 inc. “c” Ley 23.737).
En virtud de ello, sostuvo que las pautas para otorgar la libertad radican
en la gravedad del hecho, ya que además del transporte, la droga estaba
fraccionada por lo que, también tendría un destino comercial, sumado a la pena en
abstracto que en supuesto de recaer condena, ésta no podrá ser de ejecución
condicional.
Fecha de firma: 11/10/2022
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.J.B., SECRETARIO DE JUZGADO
-
Contra tal decisión, la defensa interpuso recurso de apelación sobre la
base de los siguientes agravios.
En primer lugar, le agravió la resolución dado que a su modo de ver, el
único fundamento radica en que su defendido no concurrió a la presentación
mensual ante en el Juzgado Federal y Correccional Nº 2 de Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
En ese sentido, alegó que han transcurrido más de ocho años desde que
ocurrió el hecho, por lo que, a su criterio resulta desmesurado que ahora se
revoque su libertad y además es irrazonable que su asistido deba concurrir todos
los meses durante ese tiempo, esperando que finalice la instrucción y sea juzgado
en un plazo razonable.
Le causó agravio, que se considere un acto de rebeldía a la
incomparecencia de su defendido, que pudo haber tenido múltiples explicaciones,
teniendo en cuenta la situación sanitaria del país derivada de la pandemia del
Covid19.
Agregó que, deben darse los parámetros necesarios para que se configure
el instituto de la rebeldía conforme el art. 288 del CPPN, y que se debió citar al
Sr. M. previamente a brindar las justificaciones correspondientes.
En razón de ello, solicitó que se suspenda la ejecutoriedad del auto
apelado de conformidad con el art. 442 del CPPN, dado que la interposición de un
recurso tendrá efecto suspensivo, salvo que se disponga expresamente lo contrario.
Por otra parte, planteó que no se tuvo en cuenta que desde la fecha en que
otorgó la excarcelación a su defendido, entraron en vigencia normas que
privilegian la libertad por sobre el encarcelamiento preventivo.
Le agravió que no se fundara la existencia de peligro de fuga y
entorpecimiento de la investigación, sino que el juez se base en el monto de la
pena y la gravedad del delito atribuido, sin aplicar arts. 210, 221 y 222 del CPPF.
Alegó que, se hace referencia a la existencia de una organización
criminal que no está probada luego de ocho años, como así tampoco existen
indicios que permitan deducir la posible existencia de riesgos procesales.
También le agravió, que la resolución no analizara las medidas de
morigeración establecidas en el art. 210 del CPPF.
Finalmente, le causó agravio que el auto apelado no establezca un límite
a la prisión preventiva. Formuló reserva del caso federal y Casación Penal.
-
Que, al contestar la vista que le fuera conferida oportunamente, el
Fiscal General subrogante no adhirió al recurso de la defensa. Al respecto sostuvo
Fecha de firma: 11/10/2022
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.J.B., SECRETARIO DE JUZGADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 452/2014/1/CA5
que, para analizar el motivo por el cual se revocó la excarcelación debe realizarse
un estudio de los riesgos procesales.
En relación al peligro de fuga (art. 221 CPPF) sostuvo que si bien el
imputado posee arraigo domiciliario, el fundamento de la revocatoria radica en
que incumplió las condiciones impuestas al momento de habérsele otorgado la
excarcelación...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba