Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 30 de Septiembre de 2022, expediente CPE 000786/2022/1/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2022 |
Emisor | CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A
CPE 786/2022/1/CA1
Reg. Interno N°
INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA DE D. M. R. EN CAUSA
N° CPE 786/2022, CARATULADA: “R., D.M.S. LEY
22.415”.
CPE 786/2022/1/CA1. Orden N° 34.232. Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 6, Secretaría N° 12. Sala “A”.
Buenos Aires, de septiembre de 2022.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. M. R.
con fecha 11/9/2022 contra la resolución de fecha 6/9/2022, por la cual el tribunal de la instancia previa no hizo lugar a la solicitud de arresto domiciliario de la nombrada.
El memorial presentado con fecha 27/9/2022, por el cual la defensa de D. M. R. informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.
La presentación de fecha 26/9/2022 efectuada por el defensor Público Coadyuvante de la Defensoría General de la Nación, a cargo de la Unidad Funcional de Menores de 16 años en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
-
) Que, con fecha 31/8/2022, en el marco de los autos principales a los cuales corresponde este incidente, el juzgado “a quo” dictó
el auto de procesamiento, con prisión preventiva, de D. M. R. por considerarla, “prima facie”, autora penalmente responsable del hecho consistente en el intento de extraer del país, el 25/8/2022, a través del vuelo AF401502 de la empresa aerocomercial Air France con destino final a la Fecha de firma: 30/09/2022
Alta en sistema: 03/10/2022
Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
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ciudad de Lisboa, vía París, sustancia presuntamente estupefaciente que, por la cantidad, habría estado destinada inequívocamente a la comercialización (cocaína con un peso aproximado de 9.720 gramos), la cual estaba impregnada en 36 prendas de vestir que se encontraban en el interior del equipaje que había sido despachado a bodega.
El hecho descripto precedentemente fue calificado provisoriamente por el tribunal de la instancia previa en los términos previstos por los arts. 863 y 864, inc. “d”, del Código Aduanero, con la circunstancia agravante establecida por el art. 866, segunda parte, segundo supuesto, del código citado, en grado de tentativa.
Aquel temperamento se encuentra firme por no haber sido recurrido por la defensa de D. M. R. .
-
) Que, por el escrito presentado el 30/8/2022, la defensa de D.
M. R. solicitó que se conceda a su defendida “…el instituto de la prisión domiciliaria en función de lo establecido en el artículo 10 inciso f) del C.P.
y art. 32 de la ley 24.660…”.
En sustento de aquella pretensión, aquella parte indicó que las normas indicadas “…instauran una posibilidad alternativa del encarcelamiento preventivo, basado en el interés superior del niño, así
como también en función de los principios de proporcionalidad y de mínima injerencia…” y que “…mi asistida se encuentra amparada por tal normativa por cuanto resulta ser madre de una pequeña de cinco años de edad…”.
En esta línea argumental, puso de resalto que “…[l]a medida solicitada, tiene como sustento el hecho de cumplir con los requisitos que la ley exige y, a la vez, considerando que no logran acreditarse extremos como el peligro de fuga u obstaculización del proceso (art. 221 y 222 del CPF),
además y para el caso de que se sostenga la concurrencia de alguno de ellos, los mismos son susceptible de neutralización mediante la imposición de diversas medidas de conducta así como también a través de la implementación de aparatos de monitoreo electrónico…”.
Respecto al peligro de fuga de su defendida, sostuvo que “…no tiene la intención de evadir la acción de la justicia, pero además vale Fecha de firma: 30/09/2022
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recordar que posee domicilio real en la calle O. C. ----edificio K 38 C de esta ciudad…En dicho lugar…residiría junto a su pequeña hija y su amiga [y] tal vivienda resulta ser de propiedad de la Sra. R.…”. En ese sentido,
señaló que “… [n]o debo dejar de mencionar el fuerte arraigo que posee mi asistida, por cuanto es madre de una pequeña de apenas 5 años de edad que requiere su presencia y cuidado de forma constante, y sería el fundamental argumento en cuanto a la petición aquí formulada… En otro orden, debo indicar que mi defendida percibe colaboración económica estatal mediante el cobro del plan social SUAF…”.
Por otro lado, con relación al entorpecimiento de la investigación, expresó que “…se han ordenado una serie de medidas probatorias (tales como, el análisis de los teléfonos celulares que le fueran retenidos así como también la realización de pericias sobre el material secuestrado), con ello pretendo significar que mi asistida no podría realizar ninguna de las conductas que impiden la concesión del instituto solicitado,
ya que-si bien carece de la intención de demorar las actuaciones-tampoco tiene la posibilidad de hacerlo…”.
En este sentido, la defensa de la imputada puso de resalto que “…la niña-hija de mi defendida- se encuentra sumamente angustiada,…
necesita estar nuevamente junto a su madre quien se encargaba de forma exclusiva del cuidado y asistencia de la pequeña. Tal es así, que la menor padece de una profunda angustia, no concilia el sueño, tiene episodios de llanto continuos y pide por su madre. Rea[l]mente se trata de una situación sumamente compleja, donde la pequeña no tiene contacto con su madre y su situación emocional está en juego. Debo agregar que el padre de la pequeña no tiene contacto con ella desde que la misma tiene un año de edad, es decir, la pequeña hasta el momento estaba bajo el exclusivo cuidado y crianza de su madre…”.
Por estos motivos, la parte solicitante estimó que “…en el caso particular, la excepción solicitada… mejoraría sustancialmente la situación de la pequeña hija de la causante; teniendo en cuenta que la asistencia materna directa resulta fundamental, aún con las restricciones propias que Fecha de firma: 30/09/2022
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la detención domiciliaria, por cuanto la rotura del vínculo madre-hijo mediante el encerramiento carcelario, haría trascender la imposición de la prisión hacia la pequeña, causando en la misma una innecesaria desolación…” (se prescinde del subrayado y resaltado).
-
) Que, conferido el traslado de la solicitud aludida al señor representante del Ministerio Público Fiscal que actúa ante la instancia previa,
consideró que correspondía el rechazo de aquélla.
En sustento de aquella decisión, indicó que “…el suceso cuya comisión se atribuye a R. se encuentra reprimido con una escala penal que se compone de un mínimo que asciende a cuatro años y seis meses de prisión y un máximo de dieciséis años de la misma especie de pena,
circunstancia que conduce a sostener que el cumplimiento de la pena que eventualmente impondría una sentencia condenatoria dictada a su respecto,
no resultaría susceptible de dejarse en suspenso…”.
Asimismo, expresó que “…el hecho que se atribuye a R., fue cometido con posterioridad a la reforma introducida por la ley 27.375 (B.O.
28/07/2017) al art. 14 del C.P., de modo que ante el dictado de una eventual sentencia condenatoria, además de la expectativa concreta pena que cabe pronosticar, debe reparase en que las hipótesis delictivas involucradas no permiten, en la actualidad, obtener el beneficio de la libertad condicional (conf. apartado 11 del art. 14 del C.P.)…”.
Por otra parte, hizo hincapié en que “…de la lectura del informe elaborado por el Registro Nacional de Reincidencia, surge que R.
fue condenada a la pena de siete años de prisión, por un hecho de robo simple en concurso real con un hecho de robo agravado por el uso de armas en calidad de coautora… de modo que la comisión del hecho que se le atribuye en este proceso, determina la condición de reincidente de R. a la que alude el art. 319 del C.P.P.N. en función de lo dispuesto por el art. 50
del C.P....”.
Con relación al riesgo procesal vinculado al entorpecimiento de la investigación, sostuvo que “…la investigación se inició hace escasos 10
días, de modo que a esta altura presenta un estado embrionario en el que aún se encuentran pendientes de concreción una serie de diligencias Fecha de firma: 30/09/2022
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ordenadas respecto de las condiciones personales de la imputada y sobre los efectos que esta portaba…”, por ello, consideró que “…hasta tanto se concrete el cumplimiento de las diligencias vinculadas con el examen de los dispositivos de comunicación que portaba la imputada al momento de su detención, concurre en el caso el riesgo de entorpecimiento de la investigación, de modo que corresponde estimar que se encuentra justificado [el] mantenimiento de la cautela ordenada en relación a la privación de libertad de [la imputada] de que se trata…”.
Por su parte, en cuanto al riesgo de fuga de la imputada, refirió
que “…si bien puede considerase acreditado que la misma se domicilia en el lugar donde señalara en ocasión de prestar declaración indagatoria, y que R. sea de nacionalidad argentina, no puede estimarse descartado, por la mera concurrencia de esas circunstancias…”.
En función de lo expuesto, concluyó que “…al menos de...
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