Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 26 de Septiembre de 2022, expediente FSM 024005569/2013/15/1/CA005

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN EN CAUSA N° FSM 24005569/2013, CARATULADA: “LEGAJO DE

ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS DE K., J. R. Y OTROS SOBRE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTACIÓN

AUTOMOTOR”. J.N.P.E. N° 10. SECRETARÍA N° 19. EXPEDIENTE N° FSM 24005569/2013/15/1/CA5. ORDEN N°

30.966. SALA “B”.

Buenos Aires, de septiembre de 2022.

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por la defensa de J. R. K. y por la defensa de M. J. G. con fechas 7 y 8 de junio del corriente,

respectivamente, contra los puntos dispositivos I y IV de la resolución dictada por el juzgado “a quo” con fecha 3 de junio de 2022, por los cuales se resolvió:

I. NO HACER LUGAR al planteo de extinción de la acción penal formulado en los términos de la ley N° 27653, por la defensa de J. R. K., al cual se adhiriera la defensa de M. J. G.…

IV. CON COSTAS…

(se prescinde de los resaltados del original).

Los memoriales por los cuales las defensas de J. R. K. y de M. J. G.

informaron en los términos establecidos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

1°) Que, con relación a las manifestaciones de las defensas de J. R.

K. y de M. J. G. tendientes a descalificar el pronunciamiento apelado como acto jurisdiccional válido con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, corresponde expresar que para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas.

Por lo demás, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (art. 2 del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración de la nulidad cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real,

actual y concreto para la parte que la invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto Fecha de firma: 26/09/2022

Firmado por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

36337481#343128276#20220926114053307

Poder Judicial de la Nación perjudicial (confr. R.. Nos. 367/00, 746/04, 25/08, 71/10, 378/12, 602/15,

72/16 y CPE 659/2019/2/CA1, res. del 12/06/2019, Reg. Interno N° 405/19,

entre muchos otros, de esta Sala “B”).

2°) Que, en el caso, la resolución recurrida ofrece una motivación suficiente de lo decidido y no se advierten en aquélla los defectos de fundamentación aludidos por el considerando anterior.

Por otra parte, se advierte que la arbitrariedad y la carencia de una motivación adecuada, aludidas por las defensas de J. R. K. y de M. J. G. sólo constituyen una discrepancia de aquellas partes con las opiniones y las conclusiones expresadas por el juzgado “a quo” mediante la resolución apelada,

sin que por aquella circunstancia se encuentre mérito suficiente para declarar la invalidez del pronunciamiento recurrido por los motivos indicados.

En consecuencia, la pretensión aludida no puede tener una recepción favorable.

3°) Que, en los autos principales correspondientes al presente incidente se dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de J. R. K.

con relación al hecho consistente en “‘…haber adquirido, recibido o intervenido de algún modo en la adquisición o recepción del motovehículo vinculado al dominio 537 HWC…el que de acuerdo a las circunstancias debía presumir proveniente de contrabando…’, así como también, haber utilizado documentación ideológicamente falsa, a los fines de la inscripción a su nombre del motovehículo en cuestión, bajo el régimen previsto por la Disposición Nacional del Registro Nacional de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios N° 73/2010”. El hecho aludido fue calificado por el juez de la instancia anterior en los términos del art. 874 apartado 1, inciso “d” de la ley 22.415 y arts. 292, segundo párrafo, 293 y 296 del Código Penal, en concurso ideal.

Asimismo, se dictó el auto de procesamiento de M. J. G. por el hecho consistente en “…haber procurado o ayudado a J. R. K. a procurar la desaparición, ocultación o alteración de los rastros, pruebas o instrumentos del contrabando del motovehículo dominio 537 HWC mediante la suscripción de la declaración jurada ideológicamente falsa…que fuera presentada el 18/11/2011

ante el Registro de la Propiedad Automotor Seccional José C. Paz ‘A’ en Fecha de firma: 26/09/2022

Firmado por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

36337481#343128276#20220926114053307

Poder Judicial de la Nación carácter de testigo, instrumento que resultó la base fundamental y necesaria para lograr la inscripción inicial del motovehículo…

. El hecho aludido fue calificado por el juez de la instancia...

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