Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 29 de Julio de 2022, expediente FRO 018649/2021/1/CA002

Fecha de Resolución29 de Julio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 18649/2021/1/CA2

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”

integrada, el expediente nro FRO 18649/2021/1/CA2 caratulado:

R., G.A. s/Incidente de excarcelación p/

Infracción Ley 23.737

, originario del Juzgado Federal Nº 1

de la ciudad de Santa Fe, Secretaría Penal, del que resulta que:

El Dr. F.L.B. dijo:

1.- Vinieron los autos a conocimiento de esta Sala a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Oficial Coadyuvante, Dra. Y.G. (fs. 17/26), contra la resolución del 23 de mayo de 2022 (fs. 16) que denegó a G.A.R. el pedido de excarcelación y de prisión domiciliaria alternativa a su favor (la mencionada foliatura es la que se desprende del cotejo del Sistema de Gestión de Expedientes Lex 100).

2.- Al interponer el recurso de apelación, la defensora se agravió por entender que se habría hecho un erróneo tratamiento de las causales de procedencia de la detención domiciliaria en los términos del artículo 210

del CPPF y que los peligros procesales serían –en su criterio- inexistentes. A. respecto señaló que la invocación de la pena en expectativa para resolver los planteos excarcelatorios, importa –sin pretenderlo- un auténtico adelantamiento de la eventual pena que pudiera recaer sobre el imputado. Indicó que no se habrían tenido en cuenta las condiciones personales de su defendido, sino que por el contrario, el magistrado habría señalado que el tipo de trabajo desarrollado, no acreditaría arraigo, lo cual, según su perspectiva, ello tendría un alto sentido discriminatorio apartado y desvinculado del contexto social y económico del país. Consideró que su asistido contaría con suficiente arraigo domiciliario, familiar (vivía con su pareja y dos Fecha de firma: 29/07/2022

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 1

Firmado por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO

36617749#334353133#20220729100940163

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hijos menores de edad), tendría hábito de trabajo y no contaría con la posibilidad ni la intención de abandonar su domicilio ni de permanecer oculto. En cuanto a la posibilidad de entorpecimiento de la investigación, expresó que el magistrado no habría indicado adecuadamente de qué modo su representado podría obstaculizar la investigación o impedir la producción de una nueva prueba en caso de recuperar su libertad.

Por otra parte, entendió erróneo el tratamiento de las causales de procedencia de la detención domiciliaria en el marco de la medida cautelar prevista por el artículo 210 y conc. del CPPF, al respecto dijo que las medidas previstas en los incisos a) a j) no podrían suplirse con fórmulas genéricas ni conceptos teóricos, sino que requieren que se explique de forma concreta, por qué se descartan, siendo que son supuestos distintos a los previstos en la ley de ejecución y el C.P. ya que responderían a un cambio de paradigma en materia de libertad. Solicitó que la medida sea revocada y se ordene la inmediata libertad de su pupilo o, subsidiariamente, se le otorgue la detención domiciliaria. Hizo reserva de recursos.

3.- Concedido el recurso (fs. 17) y elevadas las actuaciones a esta alzada se dispuso la intervención de la Sala “A” (fs. 19). Designada audiencia a los fines previstos por el artículo 454 del CPPN a fs. 20, la defensa presentó memorial que obra agregado en el expediente digital que se puede visualizar a través del sistema de Gestión Judicial Lex-100, quedando los autos en condiciones de resolver (fs. 21).

4.- La defensa reiteró los fundamentos de los agravios expresados al interponer el recurso de apelación. Mantuvo la reserva de recursos (fs. 21/23).

Fecha de firma: 29/07/2022

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 2

Firmado por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO

36617749#334353133#20220729100940163

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Y Considerando que:

1.- Dado que por resolución Nº 2/2019

dictada por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, se dispuso la entrada en vigencia para los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional – en lo que aquí interesa-, los artículos 19, 21, 22, 31, 34, 54, 80, 210, 221 y 222 de tal digesto,

corresponde resolver el presente bajo sus lineamientos, de modo que para el tratamiento del caso aplicaremos los artículos 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal.

2.- Dichas reformas, no hicieron más que normativizar principios y reglas procesales ya valoradas con anterioridad por los vocales integrantes de esta Sala y recepcionados jurisprudencialmente en el conocido fallo plenario de la Cámara Federal de Casación Penal “D.B.. Por lo cual, si bien resulta importante que dichas pautas formen parte del cuerpo normativo, ello no modifica el criterio de valoración de esta alzada, en tanto, para disponer la prisión preventiva de un encausado, de antaño,

analizamos únicamente la existencia del “peligro de fuga”

(artículo 221 del CPPF) o del “peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad” (artículo 222 del CPPF).

Por otra parte, el artículo 210 del C.P.P.F. detalló en una enumeración taxativa las diferentes medidas de coerción que un juez podría disponer a los fines de asegurar la comparecencia del encartado o evitar que éste entorpezca la investigación.

El precepto recepcionó las recomendaciones de incorporar medidas alternativas o sustitutivas a la privación de la libertad (prisión preventiva) emanadas de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Así, esa Fecha de firma: 29/07/2022

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 3

Firmado por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO

36617749#334353133#20220729100940163

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Comisión en el Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas, ha propugnado “considera[r] como estándar fundamental de aplicación, que siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda ser evitado razonablemente mediante la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado que la requerida por el fiscal, el juzgador deberá optar por la aplicación de aquella, sea en forma individual o combinada.” (cfr. “Código Procesal Penal Federal – Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Roberto R.

Daray dirección, 2º ed., 2º reimpr., Buenos Aires, H.,

2019, Tomo 2, pág. 99).

El orden en que se encuentran esas alternativas es gradual y escalonado de manera ascendente, en tanto se recepta en primer término aquellas medidas que resulten menos lesivas, para colocar en el último lugar las de mayor intensidad. En virtud de ello, es que se conformó un catálogo de once medidas cuya intensidad va subiendo hasta llegar al encarcelamiento preventivo.

3.- No puede soslayarse la gravedad del hecho por el que el encartado resultó procesado, así al recibírsele declaración indagatoria, la imputación fue: “…se habría determinado que en el inmueble ubicado en calle Constituyentes N° 952 de la Localidad de Crespo, Provincia de Santa Fe, usted se dedicaría a la comercialización de material estupefaciente. Dicha circunstancia fue corroborada mediante los partes informativos realizados en las presentes,

pruebas fotográficas y filmaciones obtenidas por el personal policial, como así también, del resultado de las intervenciones telefónicas en las líneas N° +54 9 342-

4792193, N° +54 9 3498-454539 y N° +54 9 342-5085461. Así las cosas, el Fiscal Federal N° 1 de esta urbe solicitó la correspondiente orden de allanamiento para dicho inmueble, a Fecha de firma: 29/07/2022

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 4

Firmado por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO

36617749#334353133#20220729100940163

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la cual se le hizo lugar y se efectivizó en fecha 14 de mayo del corriente año. En ese sentido, una vez iniciada la rogatoria dispuesta, se procedió con la identificación de los moradores, siendo solamente usted la persona que se hallaba en el lugar. Seguidamente se lo requiso de manera palparea,

oportunidad en la que se le secuestro desde el interior de una billetera de color marrón, la suma de $1160 pesos,

discriminados en billetes de diferente denominación legal.

Por su parte, desde el ambiente destinado como cocina-

comedor, más precisamente de un mueble se incautó un teléfono celular marca LG, táctil de color negro con su pantalla dañada y una Tablet marca K. de color negra. Seguidamente,

desde un mueble tipo organizador que se encontraba en el baño, se secuestró un teléfono celular marca M. de color negro, un envoltorio de nylon de color negro, anudado en sus extremos, el cual contenía dentro suyo tres (3)

piedras similares en color y características a la cocaína, un envoltorio de nylon transparente anudado en sus extremos, el que resguardaba la sustancia de mención, otro envoltorio de nylon de color negro, abierto, el que contenía en su interior una piedra de características similares a la sustancia referida y por último, se halló una balanza de precisión digital, color negra con tapa transparente, sin marca visible, con vestigios de una sustancia pulverulenta color blanco, la que se encontraba escondida entre las placas de tergopol y la chapa del techo. A su vez, desde el ambiente destinado como dormitorio, se incautó desde el interior del bolsillo de una campera de color negra que se encontraba colgada en una percha, la suma de $32.000 discriminados en billetes de distinto valor; al mismo tiempo, de la parte inferior de un ropero se halló, un envoltorio de nylon de color negro, el que resguardaba un trozo compacto tipo Fecha de firma: 29/07/2022

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 5

Firmado por: I.F.M...

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