Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 1 de Julio de 2022, expediente FCT 000324/2021/1/CA001
Fecha de Resolución | 1 de Julio de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 324/2021/1/CA1
Corrientes, uno de julio del dos mil veintidós.
Vistos: los autos caratulados “Incidente de eximición de prisión en autos:
G., R.S. p/ infracción ley 23.737” Expte. Nº FCT 324/2021/1/CA1, del
Registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes;
Y considerando:
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Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la defensa particular del Sr. R.S.G., contra la resolución
Nº 264 de fecha 16 de marzo del 2022, mediante la cual el juez a quo resolvió denegar
la eximición de prisión solicitada en favor del nombrado.
Para así decidir, el juzgador sostuvo que Gaúna (alias “Gito”) aparece
vinculado al expediente principal, en virtud de un informe presentado por personal de la
Dirección General de Drogas peligrosas y Crimen Organizado de la Policía de
Corrientes, tras haberse conocido que en un domicilio del B.P., se estaba
comercializando estupefacientes por el nombrado y por el Sr. S.P. (alias
Nonaca
), habiéndose hallado luego en el lugar, marihuana y cocaína.
En ese contexto, sostuvo que es menester, a los fines de la prosecución del
proceso penal, la comparecencia del imputado, debiendo el nombrado solicitar la
libertad, luego de ser capturado o de una eventual presentación espontánea, existiendo –
en el caso riesgo de que el nombrado intente eludir la acción de la justicia, quedando,
además, pruebas pendientes de producción.
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Ante ello, la recurrente planteó, en primer lugar, la nulidad del dictamen
fiscal, sobre la base de que vulnera el art. 69 del CPPN, por carecer de autosuficiencia y
no indicar las razones que llevan a denegar el pedido de libertad de Gaúna, remitiéndose
a consideraciones genéricas de riesgos procesales.
En segundo lugar, sostuvo la falta de motivación suficiente del auto recurrido,
alegando que el mismo remite a las consideraciones vertidas en el dictamen fiscal,
incumpliendo la manda imperativa del art. 123 del CPPN. Dijo que el a quo hizo
referencia, como elemento impeditivo de la libertad solicitada, a los preceptos del art.
318 del CPPN, pese a no haber resolución de mérito en relación a Gaúna, y agregó que
Fecha de firma: 01/07/2022
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
sus valoraciones son de tinte arbitrario y ajenas al juicio lógico, violando con ello la
presunción de inocencia y la garantía de defensa en juicio.
En tercer lugar, alegó la falta de peligrosidad en el accionar del imputado. En
ese sentido, expresó que el juzgador no describió las pruebas pendientes que, a su
criterio, serían objeto de obstaculización por parte del nombrado y de qué manera aquel
podría influir sobre ellas, resaltando que, en la causa, ya se han realizado todas las
diligencias vinculadas a la investigación, no existiendo riesgo procesal en cuanto a la
interferencia en la producción de las mismas.
Seguidamente, se agravió por la falta de consideración de las circunstancias
personales de Gaúna por parte del juzgador, quien –según indicó resolvió el planteo
eximitorio en base a modelos preestablecidos, sin realizar un verdadero análisis de lo
invocado por la defensa. En ese sentido, destacó la ausencia de antecedentes penales del
nombrado, así como su arraigo familiar, alegando que ello lleva a pensar –
razonablemente que no se abstraerá al llamado de la justicia. Formuló reserva de la
cuestión federal.
-
Contestada la vista conferida (fs. 22), el Fiscal General subrogante ante
esta Alzada, manifestó su no adhesión al recurso interpuesto.
Para ello, sostuvo que las características puntuales que rodearon al hecho
investigado, sumado a los elementos probatorios acreditados en autos, revelan un
pronóstico negativo en lo que respecta al sometimiento futuro de G. al proceso, así
como en lo relativo al entorpecimiento de la investigación, pudiendo el nombrado
realizar una verdadera maniobra obstructiva al respecto, correspondiendo –en
consecuencia rechazar la eximición solicitada.
-
La audiencia prevista en el art. 454 CPPN, fue celebrada el 22 de junio del
2022, bajo modalidad virtual, mediante el Sistema del Poder Judicial de la Nación.
En primer lugar, la defensa de G. manifestó el sostenimiento del recurso
de apelación oportunamente interpuesto.
En ese sentido, luego de relatar someramente los hechos, alegó, en lo medular,
que no existen elementos que indiquen que el domicilio allanado fuere de su defendido.
Fecha de firma: 01/07/2022
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