Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 29 de Junio de 2022, expediente FRE 010195/2019/TO01/8/1/CFC001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº FRE

10195/2019/TO1/8/1/CFC1

GRIFFITLH, E.E. s/ recurso de casación

Registro nro.: 810/22

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de junio del año dos mil veintidos, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores C.A.M.,

G.J.Y. y A.E.L., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la secretaria de Cámara, doctora M.A.T.S.,

de conformidad con lo establecido en las Acordadas 24/21 y ccds. de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa FRE

10195/2019/TO1/8/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada:

GRIFFITLH, E.E. s/ recurso de casación

. Representa al Ministerio Público Fiscal, el señor Fiscal General, doctor M.A.V., y asiste técnicamente a E.E.G., el Defensor Público Oficial, doctor E.M.C..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el señor juez doctor G.J.Y. y, en segundo y tercer lugar la señora jueza A.E.L. y el señor juez doctor C.A.M., respectivamente.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

-I-

1) El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Resistencia, con fecha 30 de diciembre de 2021, resolvió: “No hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad efectuado por Fecha de firma: 29/06/2022

Alta en sistema: 30/06/2022

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

el Sr. Defensor Público Oficial, Dr. J.M.C., en ejercicio de la representación legal del condenado E.E.G., D.N.

  1. Nº …., y a las solicitudes derivadas de este.”.

Contra dicha decisión, el Defensor Público Oficial,

doctor J.M.C., interpuso un recurso de casación,

el cual fue concedido por el tribunal de origen el pasado 14

de febrero del corriente.

2) El casacionista, luego de desarrollar los requisitos de procedencia del recurso, entendió que “[q]ue en la resolución de fecha 30/12/21 VS manifiesta en concordancia al argumento planteado por este Ministerio y tal como lo ha hecho en oportunidades anterior, señalando que ‘vislumbra un menoscabo patente al derecho de todo condenado a ser tratado en igualdad de condiciones que los demás, no expresándose suficientemente los motivos por los cuales el Congreso de la Nación decidió que quienes hayan cometido las conductas individualizadas en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 23.737,

carezcan de la posibilidad de acceder a mecanismos progresivos y graduales de entidad en el marco de la ejecución de su pena’…”.

Asimismo indicó que “[a] pesar de explayarse in extenso desarrollando los motivos por los que dicha norma es inconstitucional procede a rechazar el planteo incoado por mi parte con el solo motivo de que algunas Salas de la Cámara de Casación Penal se han pronunciado en contrario, no siendo este un fundamento válido para dicha resolución, cayendo en falta de cohesión entre los considerandos y la resolución, y con ello en la arbitrariedad de la resolución”.

En este sentido, adujo que “[l]a cuestión no es tan sencilla y para esta parte aún no termina de definirse, no sólo para el caso de mi asistido en este proceso en particular, sino en la generalidad de los casos, ya que estos terminan resolviéndose por el Tribunal de Casación, según la Fecha de firma: 29/06/2022

Alta en sistema: 30/06/2022

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

2

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº FRE

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Fiscalía actuante en cada uno de ellos” y que “algunos tienen la ‘buena suerte’ de que su Expediente ingrese en la Fiscalía del Dr. De Lucca, y otros la “mala suerte” de caer en manos del Dr. P.. Ello porque el primero comparte el criterio de esta parte, en tanto el segundo no. Lo cierto es que los casos nos son devueltos con dos decisiones distintas, y no con la aludida -e inexacta- uniformidad en el criterio por parte de la Alzada, motivante del cambio de criterio de la magistratura de Ejecución”.

Por otra parte, sostuvo que “la cuestión no mereció

aun una respuesta definitiva por parte de la Justicia, por lo que no se termina de entender el cambio en el criterio que venía sustentando el magistrado. Ni para este caso, ni para ningún otro (exceptuando, claro está, aquellos casos en que se reafirmó la Inconstitucionalidad, porque estos sí que quedaron irrevocablemente firmes). Estimo que esa mutación resulta al menos apresurada y se debió aguardar hasta tanto la CSJN tome posición al respecto, precisamente porque lo que está en discusión es la constitucionalidad de una norma (esta es la gravedad institucional), que no sólo recibió embates desde la defensa, sino también fue criterio profundamente fundado en esta sede por dos jueces de Ejecución”.

Hizo expresa reserva del caso federal.

3) Puestos los autos Secretaría por diez días en los términos de lo dispuesto por los arts. 465 y 466 CPPN, se presentó la defensa pública oficial.

En primer lugar, respecto a la supuesta cuestión de política criminal ajena al control judicial dijo que no es posible “sustraerse del control de constitucionalidad que es inherente a las facultades de los jueces, mediante Fecha de firma: 29/06/2022

Alta en sistema: 30/06/2022

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 3

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

afirmaciones dogmáticas realizadas de manera absoluta y sin analizar si resulta razonable la exclusión de ciertos beneficios de la ejecución penal para cierta categoría de condenados, sin excepción alguna”.

Del mismo modo, indicó que la declaración de inconstitucionalidad de una norma no implica que el Poder Judicial examine la conveniencia o acierto de la norma sancionada por el legislador.

Asimismo, sostuvo que la norma en cuestión trasgrede los principios de resocialización, progresividad y humanidad de la penas. Afirmó que “independientemente del esfuerzo personal del detenido, de su evolución en el tratamiento penitenciario, de su comportamiento, y de sus guarismos calificatorios, aquel no podrá -por el solo hecho de haber cometido cierto delito- reincorporarse a la sociedad de forma gradual”.

En este sentido, puntualizó que “la cuestión sometida al análisis de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal no puede considerarse ajena al control de constitucionalidad reclamado, dado que resulta una de las tareas más importantes que realizan los jueces, puesto que permite el adecuamiento progresivo del ordenamiento legal interno a la normativa internacional que el Estado Argentino se ha comprometido respetar”.

Por otro lado, en cuanto a la violación al principio constitucional de la reinserción social como finalidad de la pena adujo que “el art. 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra que ‘las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados’. Dichos principios, de carácter constitucional, imponen al Estado la obligación de proporcionar al penado las condiciones necesarias para un desarrollo personal que resulte adecuado y favorezca su integración a la vida social al recobrar su libertad” y que Fecha de firma: 29/06/2022

Alta en sistema: 30/06/2022

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

4

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº FRE

10195/2019/TO1/8/1/CFC1

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la forma concreta mediante la que se reglamentaron dichas premisas de jerarquía superior, es un sistema de progresividad que va preparando a la persona condenada hacia su egreso al medio libre

.

En este sentido, afirmó que “[l]a única excepción a este esquema que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha justificado de manera expresa es el supuesto de los reincidentes” y que “si la Corte Suprema de Justicia de la Nación avaló la constitucionalidad de la prohibición de la libertad condicional para cierta clase de penados (los reincidentes), lo hizo sobre la base de ciertos presupuestos que en el presente caso no se acreditan. Pues si el fundamento invocado por el alto Tribunal era el mayor grado de culpabilidad evidenciado al cometer el segundo hecho, ya que así manifestaba un desprecio a la condena anteriormente padecida, entonces debe reconocerse que las mismas consecuencias también se dirigen contra quien no manifestó

desprecio alguno con el encierro padecido, toda vez que mi defendido no fue declarado reincidente”.

Además, indicó que “si la intención del legislador hubiese sido categorizar una clase de delitos como especialmente graves, con ciertas características en común que justificarían la necesidad de una mayor rigurosidad en el correspondiente régimen de ejecución penal, entonces no se advierten los motivos por los cuales la actual redacción del art. 56 bis también incorporó un listado de delitos que lejos están de aquella supuesta gravedad”.

En el mismo sentido, agregó que “[a] esa indebida equiparación realizada por el legislador para la clase de régimen de ejecución penal que habrá de imponerse, con Fecha de firma: 29/06/2022

Alta en sistema: 30/06/2022

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 5

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.J.Y...

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