Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 4 de Abril de 2022, expediente FLP 077678/2017/1/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2022
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE FALTA DE ACCIÓN EN CAUSA N° FLP 77678/2017 CARATULADA: “Á. D., G. D. C.

SOBRE INFRACCIÓN LEY 22.415” J.N.P.E. N° 4, SECRETARÍA N° 7. EXPEDIENTE N° FLP

77678/2017/1/CA1. ORDEN N° 30.333. SALA “B”.

Buenos Aires, de abril de 2022.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto el 11/03/2021 por la defensa de G. d. C. Á. D. contra la resolución del 10/03/2021, por la cual el señor juez de la instancia previa dispuso, en lo que interesa a la presente, no hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción por violación a la garantía de “ne bis in idem” y rechazar la solicitud de devolución de las divisas secuestradas en autos.

Las presentaciones del 20/04/21 y del 21/04/21 por las cuales el señor fiscal general de cámara y la defensa de G.d.C.Á.. D., respectivamente,

informaron en los términos establecidos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la presentación del 01/02/2021, la defensa de G. d. C.

    Á. D. efectuó una presentación titulada “SE OPONE AL LLAMADO A

    INDAGATORIA” por la cual manifestó que “…mi defendido ya fue juzgado y se lo absolvió por el delito prescripto por la ley 19.359 y utilizando los mismos hechos y declaraciones ahora se lo persigue por el delito de contrabando cambiario…”, solicitando, en consecuencia, que “…se revea el llamado a indagatoria…[y]…se proceda a archivar las actuaciones previa devolución del dinero que se encuentra depositado…”.

  2. ) Que, a raíz de la presentación mencionada precedentemente, se ordenó la formación del presente incidente de falta de acción y se corrió vista a la representante del Ministerio Público Fiscal ante la instancia anterior quien,

    por la presentación del 08/02/2021, contestó la misma en sentido favorable a lo peticionado. En esa oportunidad, la señora fiscal interviniente expresó: “…

    encontrándose firme y pasad[a] en autoridad de cosa juzgada la absolución dispuesta por V.S. en el punto II de la resolución de fecha 13/10/20, el llamado a prestar declaración indagatoria efectuado respecto de G. d. C. A. D. importa Fecha de firma: 04/04/2022

    Alta en sistema: 05/04/2022

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.B., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación una doble persecución penal por los mismos hechos, vedada constitucionalmente (cfr. art. 18 y 75 inc. 22, de la Constitución Nacional, art.

    8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), desconociéndose la inmutabilidad de la cosa juzgada, que goza de la misma jerarquía constitucional (cfr. arts. 17, 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional)…”. En consecuencia, entendió que correspondía “…dejarse sin efecto el llamado a prestar declaración indagatoria… [de G.D.C.Á.. D.]…y estarse a la absolución dispuesta en el punto II de la resolución del 13/10/20 (arts. 339 inc.

    ‘1°’ y ccdtes. del C.P.P.N.)…”.

  3. ) Que, por la resolución del 10/03/2021, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dispuso, en lo que interesa a la presente “

    1. NO HACER

      LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN...

    2. RECHAZAR la solicitud de devolución de las divisas secuestradas en autos…”.

      Para resolver de esta manera, el magistrado mencionado consideró

      que en el caso no se configura la triple identidad requerida para la comprobación de un supuesto de doble juzgamiento, en tanto no se verificaría la identidad de objeto entre el sumario cambiario en el marco del cual se dictó la sentencia absolutoria de G. d. C. Á. D. y la presente causa en la cual se citó a indagatoria al nombrado. En este sentido, expresó que “…el primero tuvo lugar a fin de corroborar si hubo o no alguna infracción a la ley Nro. 19.359, lo cual fue descartado toda vez que tal como se expresó oportunamente no se verificó que A. D. haya efectuado la compra o venta de moneda extranjera o divisas a cambio de una contraprestación en moneda local, presupuesto necesario para configurar alguno de los tipos penales descriptos en la mencionada ley. De ese modo, aun cuando a criterio del Juzgado que tramitó las actuaciones en primer término, el hecho de haberse sorprendido al imputado transportando entre sus pertenencias divisas extranjeras por importes que superan al que se permite trasladar por esa vía, ameritaba la formación del sumario cambiario resuelto posteriormente en esta sede, lo cierto es que tal sumario se orientó a determinar o descartar conductas en infracción a disposiciones de la ley Nro. 19359, sin que haya sido evaluado o haya formado parte del objeto, el presunto delito de contrabando. Por su parte, el proceso penal seguido contra G. d. C. A. D., por el delito de contrabando…debe examinarse bajo la óptica de los artículos 863 y Fecha de firma: 04/04/2022

      Alta en sistema: 05/04/2022

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.B., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación 864 inciso ‘d’, en grado de tentativa de acuerdo a lo establecido por los artículos 871 y 871 del Código Aduanero (ley 22.415) y el objeto fáctico, para ese caso, se constituye por el intento de egresar del país, transportando de manera oculta divisas, por un medio y monto sancionado penalmente…el hecho de no haberse acreditado que el sumariado haya efectuado alguna operación de cambio o que la obtención de las divisas que tenía en su poder se haya efectuado mediante la configuración de alguno de los tipos penales descriptos en la ley Nro. 19.359 (circunstancia que motivó la absolución en el sumario cambiario Nro. 100.335/17 del B.C.R.A.), no implican que deba descartarse que la conducta verificada al momento en que A. D. intentó egresar del país transportando divisas que superan los importes permitidos, puedan configurar el delito de contrabando…”.

  4. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto el 11/03/2021, la defensa de G.d.C.Á.. D. se agravió de la resolución recurrida en cuanto rechazó

    el planteo de violación del principio “non bis in ídem” efectuado oportunamente por aquella parte, por entender que “…mi defendido ya fue juzgado y se lo absolvió por el delito prescripto por la ley 19.359 y utilizando los mismos hechos y declaraciones ahora se lo persigue por el delito de contrabando cambiario…”. Además, argumentó que en el caso el representante del Ministerio Público Fiscal interviniente había dictaminado en sentido favorable a su planteo, respecto a lo cual manifestó que “…los fiscales -en virtud de lo establecido por los artículos 120 de la C.N. y 25 inciso ‘c’ y 33 inciso ‘b’ de la ley N° 24.946- son los titulares exclusivos de la acción penal pública y como tales, los encargados de intentar y lograr -si corresponde en el caso concreto-

    que el órgano jurisdiccional competente aplique la sanción que corresponda.

    Es así que, será el Ministerio Público Fiscal, de manera automática e inevitable, el que deba iniciar de oficio...

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