Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 3 de Noviembre de 2021, expediente FRO 022560/2020/1/CA001

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 22560/2020/1/CA1

Visto, en acuerdo de la Sala "A",-

integrada- el expediente N.. FRO 22560/2020/1/CA1,

caratulado: “Incidente de Excarcelación de A., D.E. s/ Infracción Ley 23.737”, expediente originario del Juzgado Federal N.. 3. de la ciudad de R..

El Dr. A.P. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Federal, la Dra. A.S., contra la resolución de fecha 15 de octubre de 2020 que, en lo que aquí

    interesa, concedió la excarcelación de D.E.A..

  2. - Al fundamentar su recurso de apelación, la fiscal señaló que conforme el delito imputado,

    la pena en expectativa desvirtúa cualquier tipo de interpretación que en caso de recaer condena, ella pueda ser cumplida bajo ejecución condicional.

    Sostuvo que la seriedad del delito imputado y la eventual severidad de la pena en caso de ser condenado, contradice la conclusión a la que arribó el magistrado de primera instancia. Entendió que aquel no explicó por qué, ni las razones de la afirmación acerca de la inexistencia de elementos que hagan presumir la peligrosidad procesal del imputado, por lo que manifestó que la resolución carece de fundamento.

    Indicó que en la causa no se practicó

    informe ambiental que permita constatar fehacientemente ocupación, ni medios de vida que acrediten “arraigo”. En este punto, expresó que el imputado, al momento de su detención,

    mencionó otro apellido y domicilio, y recién fue identificado correctamente en la dependencia de la BOAX.

    Señaló las obligaciones de derecho internacional que ha asumido el Estado argentino en la Fecha de firma: 03/11/2021

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 1

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

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    investigación y enjuiciamiento de delitos emparentados con la criminalidad organizada, en el caso concreto, la narcocriminalidad. En este punto, mencionó que los jueces deben tener un especial deber de cuidado, en tanto debe garantizarse el efectivo juzgamiento de quienes son imputados por delitos tan graves como en el investigado en esta causa.

    Formuló reserva de recursos.

  3. - Elevados los autos a la alzada e ingresados por sorteo informático en esta Sala “A”, se integró la Sala con la Dra. E.V., conforme A.N.. 235/2020. Mantenido el recurso fiscal, se designó

    audiencia a los fines previstos en el Artículo 454 del CPPN,

    y se puso en conocimiento de las partes que conforme las Acordadas nº 43/2020 y 73/2020 de la CFAR, dictadas en consonancia a lo ordenado por la CSJN, no se realizarían audiencias presenciales ante este Tribunal durante el lapso expresado en aquéllas.

    Agregados los memoriales presentados por las partes, pasaron las actuaciones al Acuerdo.

    Y considerando que:

  4. - En cuanto al planteo respecto a la falta de fundamentación de la resolución en crisis, cabe señalar que el art. 123 del CPPN establece que las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Esto es que “…las decisiones judiciales contengan, según el caso,

    la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó

    al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo penal” (Guillermo R. Navarro-

    Roberto R. Daray, “Código Procesal Penal de la Nación”,

    E.H., año 2004, T. I, pág. 361).

    En el caso en estudio, la resolución apelada se encuentra debidamente fundamentada desde que se Fecha de firma: 03/11/2021

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 2

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

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    expresaron los motivos y se señalaron las pruebas que se tuvieron en consideración para arribar a esa conclusión, lo que permitió a la parte conocer los argumentos jurídicos por los que resolvió del modo en que se lo hizo.

    Corresponde entonces rechazar la crítica a través de la cual la Fiscal pretendió aludir a un supuesto de falta de fundamentación y arbitrariedad en el que se habría incurrido en el dictado de la resolución en perjuicio de su parte. Tal como lo tiene dicho nuestro Máximo Tribunal, esa tacha es atribuible a las sentencias que aparecen “determinadas por la sola voluntad del juez”, adolecen de “manifiesta irrazonabilidad” o de “desacierto total” o exhiben una “ausencia palmaria de fundamentos” circunstancias que, conforme a las constancias incorporadas al expediente y a la valoración que de ellas se ha hecho, no se verifican en el caso (v. Fallos 238:23; 238:566 y 242:179).

    En ese rumbo, se aprecia que el auto recurrido guarda relación con los antecedentes que le sirven de causa y son congruentes con el punto decidido, suficientes para el conocimiento de las partes y para las eventuales impugnaciones que se pudieran receptar, por lo que se encuentra motivado en los términos del artículo 123 del C.P.P.N.

  5. - Ahora bien, para analizar la peligrosidad procesal, tengo en cuenta especialmente las pautas, los principios y reglas procesales recepcionadas jurisprudencialmente en el voto del Dr. P.D. dentro del fallo plenario de la Cámara Federal de Casación Penal “D.B., entre las que se encuentra la solvencia de la imputación.

    Por otra parte, la peligrosidad procesal no puede analizarse con una mirada exclusivamente teórica,

    Fecha de firma: 03/11/2021

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 3

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

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    abstracta y alejada de la realidad donde se producen los hechos imputados y donde tendrá efecto esta sentencia.

    Así, entre otras cosas, también debemos considerar los efectos inmediatos que tiene en la sociedad (en el barrio donde habita) la libertad de este imputado de narcotráfico, sobre quien existen pruebas importantes que acreditan su posible comisión de delitos graves.

    No puede dejar de advertirse que, sin lugar a dudas, el narcotráfico es la madre de delitos que se originan producto de la avidez de este tipo de delincuentes por perpetuar o mantener esa empresa criminal.

    El narcomenudeo es una etapa dentro del referido flagelo y como es de público conocimiento genera múltiples delitos violentos conexos (homicidios, amenazas,

    lesiones, abuso de armas, usurpación de propiedades, robos entre otros).

    A diario, desde hace años, vemos reflejados en noticias periodísticas la inseguridad y la violencia que genera este delito complejo en los barrios de nuestra provincia.

    Nadie duda que existe una vinculación directa entre la disputa territorial de bandas dedicadas al narcomenudeo y los homicidios, abuso de armas y amenazas que se multiplican en nuestra provincia.

    Esa violencia tiene como víctimas inmediatas a los vecinos de esos barrios, que padecen la privación diaria de derechos elementales (al esparcimiento, a trabajar, acceder al transporte público, disfrutar del espacio público, plazas, veredas, etc.).

    En efecto, es un hecho notorio que de forma sistemática se producen tiroteos entre bandas rivales Fecha de firma: 03/11/2021

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 4

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

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    FRO 22560/2020/1/CA1

    de narcomenudeo de los que son víctimas circunstanciales vecinos inocentes en los barrios de nuestra ciudad.

    Son frecuentes los homicidios de vecinos o niños víctimas de balaceras originadas en esta disputa por la venta minorista de drogas, las que en muchos casos se desarrollan en inmediaciones de escuelas o centros deportivos barriales y ponen en riesgo la vida de inocentes.

    También es de público conocimiento que a menudo deben...

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