Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 17 de Agosto de 2021, expediente FSM 133955/2017/TO01/34/1/1/CFC006

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP – Sala I

FSM 133955/2017/TO1/34/1/1/CFC6

DI PASCUA, A.S. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 1363/21

Buenos Aires, 17 de agosto de 2021.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, A.M.F. y Diego G.

Barroetaveña -Vocales-, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal -CFCP-, para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FSM

133955/2017/TO1/34/1/1/CFC6 del registro de esta Sala I,

caratulado: “DI PASCUA, A.S. s/ recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de S.M., integrado bajo la actuación unipersonal y en funciones de ejecución penal del juez D.A.C., en fecha 13 de mayo de 2021,

    resolvió:

    I). NO HACER LUGAR al pedido de INCONSTITUCIONALIDAD de los arts. 56 bis, de la ley 24.660

    y 14 segunda parte, inc. 7mo. del Código Penal.

    II). NO HACER LUGAR al pedido de incorporación al régimen de libertad condicional de la interna A.S.D.P. (L.P.U. nro. 407.978/C) art. 14 segunda Fecha de firma: 17/08/2021 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    35474503#298572114#20210813110454574

    parte inciso 7mo del Código Penal –según ley 23735-

    (el resaltado corresponde al original).

    II. Que, contra esa decisión, el defensor público oficial S.R.M., a cargo de la asistencia técnica de A.S.D.P., interpuso el recurso de casación en estudio, que fue concedido por el tribunal a quo el 4 de junio de 2021.

    III. La parte impugnadora encausó su recurso en los términos previstos en el art. 456 –inciso primero- del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    En primer lugar indicó que, a diferencia de lo sostenido por el a quo, esa parte no ha efectuado un planteo abstracto, sino que “…en todo momento se ha destacado cual es la desigualdad que provoca la norma a [su] ahijada procesal y esto ha sido advertido incluso por V.S.…”.

    Señaló que, en el presente caso, la desigualdad se verifica en tanto su defendida se ve privada de la posibilidad de acceder al régimen de la libertad condicional por la sola naturaleza del delito cometido, sin que se tenga en cuenta su desempeño intramuros.

    En este orden de ideas, sostuvo que los arts. 14,

    inc. 7, del CP y 56 bis, inc. 7, de la ley 24.660 “…

    resultan contrarios al principio resocializador de la pena al extender a este derecho un alcance significativamente diferente entre los condenados por la sola naturaleza del delito y, por consiguiente, afectan el principio constitucional de igualdad ante la ley

    .

    Al respecto, reseñó jurisprudencia y doctrina que consideró aplicable al caso.

    Por otro lado, precisó que “…la resolución dictada en modo alguno puede decirse respetuosa del 2

    Fecha de firma: 17/08/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    Cámara Federal de Casación Penal principio de igualdad ante la ley, cuando comienza por señalar una diferenciación con base en el delito cometido”.

    Anudó que el análisis efectuado por el tribunal de previa intervención “deviene contrario a la forma en la cual la Corte sostiene que debe evaluarse la compatibilidad de una norma con el derecho a la igualdad en el ejercicio de un derecho fundamental”.

    Por último, indicó que A.S.D.P. cumple con todos los requisitos necesarios para acceder al régimen de libertad condicional.

    En suma, por los motivos expuestos, solicitó que se case el decisorio recurrido, se declare la inconstitucionalidad de los arts. 14, inc. 7, del CP y 56

    bis, inc. 7, de la ley 24660 y se incorpore a su asistida al régimen de libertad condicional.

    Finalmente, efectuó reserva del caso federal.

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

  2. Que si bien el recurso de casación ha sido interpuesto en término, por quien tiene legitimación para recurrir y se dirige contra una de las resoluciones mencionadas en el art. 491 del CPPN, ello no es suficiente para habilitar esta instancia (arts. 459 y 463 del CPPN).

  3. Que, conforme surge de las constancias digitales del expediente a las que se ha tenido acceso a través del Sistema de Gestión Judicial LEX100, en fecha 25

    de marzo de 2021, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de S.M. resolvió condenar a A.S.D.P. a la pena de cinco (5) años de prisión por considerarla partícipe secundaria del delito de trata de Fecha de firma: 17/08/2021 3

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    personas con fines de explotación sexual, agravado por haber mediado engaño, violencia, amenazas, abuso de autoridad y de situación de vulnerabilidad, por ser las víctimas más de tres, por haber logrado consumar la explotación y por ser menores de edad algunas de ellas (arts. 145 bis y 145 ter, incs. 1 y 4 y anteúltimo y último párrafos del CP) -pronunciamiento que se encuentra firme,

    cfr. proveído de fecha 12/04/21, expte. principal FSM

    133955/2017/TO1-.

    Asimismo, del cómputo de pena efectuado surge que la pena impuesta a D.P. vencerá el 26 de octubre de 2024.

    Posteriormente, la defensa de D.P. solicitó

    que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 14,

    inc. 7, del CP y 56 bis, inc. 7 de la ley 24.660 (conforme ley 27.375) y que se incorpore a su asistida al régimen de libertad condicional.

    Corrida vista al representante del Ministerio Público Fiscal, este dictaminó que correspondía que se rechace la pretensión de la defensa.

    Finalmente, en fecha 13 de mayo de 2021 el juez de ejecución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro.

    2 de S.M. resolvió no hacer lugar al pedido de inconstitucionalidad de los arts. 14 inc. 7 del CP y 56 bis de la ley 24.660 y, en consecuencia, rechazar el pedido de incorporación de A.S.D.P. al régimen de libertad condicional.

  4. Que, en el sub judice, la defensa no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado, en tanto se ha limitado a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada, a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso que el tribunal de la 4

    Fecha de firma: 17/08/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    Cámara Federal de Casación Penal anterior instancia consideró relevantes para denegar la solicitud de liberación condicional con sustento en la disposición contenida en los arts. 14, inc. 7, del CP y 56

    bis, inc. 7, de la ley 24.660 -según reforma introducida por ley 27.375-.

    Al respecto, deviene necesario señalar que para resolver de la manera en que lo hizo, el tribunal a quo refirió, en primer lugar, que “…la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal, tal como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, es un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Constitución Nacional,

    gozan de una presunción de legalidad que opera planamente,

    y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable”.

    En esta inteligencia, precisó que “(l)as leyes debidamente sancionadas y promulgadas con arreglo al procedimiento previsto por la Constitución Nacional gozan de una presunción de legitimidad que opera de pleno derecho y teniendo en cuenta que implica prescindir en el caso concreto de una norma dictada por otro poder de igual jerarquía, el control de constitucionalidad debe ejercerse prudentemente y como...

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