Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 8 de Julio de 2021, expediente FCT 011757/2018/1/CA003
Fecha de Resolución | 8 de Julio de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 11757/2018/1/CA3
Corrientes, ocho de julio de dos mil veintiuno.
Visto: los autos caratulados: Incidente de Excarcelación de “N.,
F.A. P/ Infracción Ley 23.737”, E.. Nº FCT 11757/2018/1/CA3, del
registro de esta Cámara, proveniente del Juzgado Federal N°2 de Corrientes.
Y Considerando:
Que ingresaron estos obrados a la Alzada en virtud del recurso de apelación
de fs. 72/74 interpuesto por el Defensor Particular Dr. J.B., en la
representación técnica de F.A.N. contra los autos de fs. 64/65vta y
fs. 68/70, por medio de los cuales, el juez de primera instancia denegó la excarcelación
y la prisión domiciliaria en subsidio solicitadas, respectivamente, en favor del
prenombrado.
Es necesario apuntar, que a fs. 29/46 de la presente incidencia, obra un
primer Recurso de apelación interpuesto, contra el auto dictado el 11 de octubre de 2019
(fs. 25/26vta.) que denegó primigeniamente la excarcelación del causante, el cual, fue
concedido por proveído de fs. 47 sin haberse materializado su elevación ante esta
Alzada.
Con fecha 27 de noviembre de 2019, la defensa reitera un nuevo pedido de
excarcelación con prisión domiciliaria en subsidio, y concedido que fuere, se elevan
conjuntamente ambos remedios recién al momento de tramitarse el segundo recurso
entablado.
R. aquí las actuaciones, a raíz de lo advertido, se requirió al juzgado
que informe los motivos de tal omisión en la elevación del primer recurso de apelación
interpuesto, y aclare los actuales representantes legales del proceso.
Así, la judicatura de anterior grado, en fecha 30 de abril de 2021, mediante
DEO (verificado digitalmente) informó, que tal falencia se debió a la escasez de
personal y al cúmulo de la labor que pesaba sobre la secretaría actuante en ese
momento.
Aclarado esto, consideramos, en honor al principio de concentración procesal
y en resguardo del derecho de defensa, no poder atribuir al imputado el hecho de que el
Fecha de firma: 08/07/2021
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
ente aplicador de justicia no haya concretado la elevación de tal pieza procesal
oportunamente, por lo cual, corresponde tomarlo en cuenta en esta instancia.
Ahora bien, los agravios esgrimidos en el primer recurso, se centran en que
el a quo hizo solo referencia a la pena establecida por el delito por el que fue acusado su
asistido, sin precisar las causas concretas con las que se pudiera presumir fundadamente
que el imputado intentaría burlar la acción de la justicia, arguyendo que ello no se
corresponde con un fundamento válido.
Entendieron, que resulta falaz el argumento relacionado con la “etapa
embrionaria de ésta investigación”, toda vez que la formación del expediente data de
fecha 23 de octubre de 2018, por lo que, la causal de entorpecimiento podría invocarse
en los comienzos de la investigación, más no en el caso donde ya estamos hace tiempo
en etapa con oficios librados, escuchas telefónicas solicitadas y declaraciones
indagatorias.
Invocaron, la falta de verificación de los riesgos procesales, y respecto a ello
expresaron que en la resolución atacada se habla de meras potencialidades. Citaron
jurisprudencia e hicieron reserva del caso federal.
El apelante del segundo recurso se agravió, al invocar que la resolución que
se ataca no fundó adecuadamente el rechazo de la prisión en modalidad domiciliaria,
careciendo de todo fundamento lógico conforme lo solicitado, al tiempo, se agravió, en
cuanto a que el instructor no llevó adelante ninguna de las diligencias peticionadas por
esa parte, ni dispuso la intervención del Ministerio Público de la Defensa en su rol de
asesor de menores; violándose, a su modo de ver, el interés superior del niño, en razón
de no haberse valorado los extremos de la presunta peligrosidad procesal de N.,
como tampoco, las necesidades del menor; ello como consecuencia de la falta de
producción de las diligencias necesarias expresamente solicitadas por el letrado en el
marco del art. 10 inciso f) del CP. Citó la Convención de los Derechos del Niño y fallos
de la CSJN.
Entendió, que el a quo hizo una errónea valoración de los riesgos procesales,
tomando en consideración la calificación legal y la imposibilidad de condenación
condicional conforme la abstracción de la pena del delito enrostrado.
Fecha de firma: 08/07/2021
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 11757/2018/1/CA3
A su vez expresó, que confundió los alcances de la prisión domiciliaria del
art. 210 inc. J) del CPPF y la petición de prisión domiciliaria del art. 10 inc. f) del CP,
en cuanto a la interpretación efectuada en función de la improcedencia del arresto
domiciliario, al afirmar, que ninguna de las medidas de coerción fijadas en el art. 210
inc. a) a j) resultan suficientes para garantizar la sujeción efectiva del imputado al
proceso.
A su turno, el Sr. Fiscal Federal Subrogante ante esta alzada, al contestar la
vista dispuesta, en fecha 19 de junio de 2021, emitió dictamen (verificado digitalmente),
no adhiriendo al remedio procesal promovido, solicitando que se mantenga la medida
cautelar conforme las pautas concretas previstas en los nuevos artículos del CPPF.
En lo que respecta al peligro de fuga, valoró elementos en contra del
imputado, y fundó su postura manifestando que si bien el imputado tendría arraigo
domiciliario, la denegatoria se basó en la posible existencia de una organización
dedicada al tráfico de estupefacientes, y de la cual formaría parte, imputándosele el
delito de comercialización de estupefacientes, agravado por la cantidad de personas –
art. 5 inc. “c” y art. 11 inc. “c” de la ley 23.737, circunstancia que acrecienta expresó
la posibilidad de darse a la fuga, teniendo en cuenta la gravedad de la pena que
eventualmente le podría corresponder.
Además, alegó que la causa se halla en plena etapa investigativa, restando
múltiples tareas por llevarse a cabo a fin de llegar a la etapa de juicio, existiendo
elementos concretos y objetivos que sustentan la denegatoria de la prisión cautelar ante
el peligro procesal de entorpecimiento de la investigación, y que, de encontrarse el
imputado en libertad, podría ponerse en contacto con los demás integrantes no habidos
de la organización, así como con testigos y destruir y/u ocultar elementos de prueba.
Finalmente, citó lo resuelto por la alzada en el incidente de excarcelación
caratulado: “B., A.M.P.. Ley 23.737”, E.. N° FCT
1511/2018/13/CA5.
La defensa, en fecha 09 de septiembre del 2020, presentó el memorial
sustitutivo de la audiencia oral, donde informó sus pretensiones y ratificó los agravios
Fecha de firma: 08/07/2021
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
expuestos al momento de la interposición del recurso de apelación. (verificado
digitalmente)
Verificados los requisitos de admisibilidad formal, ambos recursos han sido
interpuestos tempestivamente (art. 453 del CPPN).
A modo preliminar, adelantamos que nos expediremos, sobre la base de las
constancias revisadas y corroboradas, confirmando el auto que no hizo lugar a la
excarcelación peticionada, por verificarse la existencia de riesgos procesales previstos
en los arts. 221 y 222 del CPPF; y revocando el auto que denegó la prisión
domiciliaria solicitada en subsidio, en los términos del artículo 10 inc. f) del CP,
considerando su procedencia, bajo el encuadre legal que ofrece el art. 210 inciso J) del
CPPF.
En base a esta última afirmación, es necesario dejar en claro, el distingo
entre los institutos de prisión domiciliaria y arresto domiciliario, siendo que el primero
está previsto en nuestra legislación cuando operan los supuestos del art. 10 del CP y del
art. 32 de la Ley N° 24.660, edad del imputado, cuestiones de salud que no puedan
tratarse intramuros, embarazo, condición de madre de menores o discapacitados,
independientemente de la existencia de riesgos procesales, en esos casos, el instituto
responde al principio de humanidad, con arreglo al cual, se intenta evitar que la
privación de la libertad tenga un contenido aflictivo, particularmente intenso que pueda
constituir un trato cruel, inhumano o degradante del detenido o la restricción de
derechos fundamentales que la prisión no debe afectar.
Ahora bien, el régimen actual vigente Resolución Nº 2/19 de la Comisión
Bicameral de Monitoreo e implementación del Código Procesal Penal de la Nación
establece en su art. 210 del CPPF, medidas alternativas a la prisión preventiva, una de
ellas es el “arresto domiciliario regulado en el art. 210 inciso “J” del CPPF, como
medida de morigeración de la prisión preventiva impuesta y presenta...
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