Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 8 de Julio de 2021, expediente FCT 011757/2018/1/CA003

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 11757/2018/1/CA3

Corrientes, ocho de julio de dos mil veintiuno.

Visto: los autos caratulados: Incidente de Excarcelación de “N.,

F.A. P/ Infracción Ley 23.737”, E.. Nº FCT 11757/2018/1/CA3, del

registro de esta Cámara, proveniente del Juzgado Federal N°2 de Corrientes.

Y Considerando:

Que ingresaron estos obrados a la Alzada en virtud del recurso de apelación

de fs. 72/74 interpuesto por el Defensor Particular Dr. J.B., en la

representación técnica de F.A.N. contra los autos de fs. 64/65vta y

fs. 68/70, por medio de los cuales, el juez de primera instancia denegó la excarcelación

y la prisión domiciliaria en subsidio solicitadas, respectivamente, en favor del

prenombrado.

Es necesario apuntar, que a fs. 29/46 de la presente incidencia, obra un

primer Recurso de apelación interpuesto, contra el auto dictado el 11 de octubre de 2019

(fs. 25/26vta.) que denegó primigeniamente la excarcelación del causante, el cual, fue

concedido por proveído de fs. 47 sin haberse materializado su elevación ante esta

Alzada.

Con fecha 27 de noviembre de 2019, la defensa reitera un nuevo pedido de

excarcelación con prisión domiciliaria en subsidio, y concedido que fuere, se elevan

conjuntamente ambos remedios recién al momento de tramitarse el segundo recurso

entablado.

R. aquí las actuaciones, a raíz de lo advertido, se requirió al juzgado

que informe los motivos de tal omisión en la elevación del primer recurso de apelación

interpuesto, y aclare los actuales representantes legales del proceso.

Así, la judicatura de anterior grado, en fecha 30 de abril de 2021, mediante

DEO (verificado digitalmente) informó, que tal falencia se debió a la escasez de

personal y al cúmulo de la labor que pesaba sobre la secretaría actuante en ese

momento.

Aclarado esto, consideramos, en honor al principio de concentración procesal

y en resguardo del derecho de defensa, no poder atribuir al imputado el hecho de que el

Fecha de firma: 08/07/2021

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

ente aplicador de justicia no haya concretado la elevación de tal pieza procesal

oportunamente, por lo cual, corresponde tomarlo en cuenta en esta instancia.

Ahora bien, los agravios esgrimidos en el primer recurso, se centran en que

el a quo hizo solo referencia a la pena establecida por el delito por el que fue acusado su

asistido, sin precisar las causas concretas con las que se pudiera presumir fundadamente

que el imputado intentaría burlar la acción de la justicia, arguyendo que ello no se

corresponde con un fundamento válido.

Entendieron, que resulta falaz el argumento relacionado con la “etapa

embrionaria de ésta investigación”, toda vez que la formación del expediente data de

fecha 23 de octubre de 2018, por lo que, la causal de entorpecimiento podría invocarse

en los comienzos de la investigación, más no en el caso donde ya estamos hace tiempo

en etapa con oficios librados, escuchas telefónicas solicitadas y declaraciones

indagatorias.

Invocaron, la falta de verificación de los riesgos procesales, y respecto a ello

expresaron que en la resolución atacada se habla de meras potencialidades. Citaron

jurisprudencia e hicieron reserva del caso federal.

El apelante del segundo recurso se agravió, al invocar que la resolución que

se ataca no fundó adecuadamente el rechazo de la prisión en modalidad domiciliaria,

careciendo de todo fundamento lógico conforme lo solicitado, al tiempo, se agravió, en

cuanto a que el instructor no llevó adelante ninguna de las diligencias peticionadas por

esa parte, ni dispuso la intervención del Ministerio Público de la Defensa en su rol de

asesor de menores; violándose, a su modo de ver, el interés superior del niño, en razón

de no haberse valorado los extremos de la presunta peligrosidad procesal de N.,

como tampoco, las necesidades del menor; ello como consecuencia de la falta de

producción de las diligencias necesarias expresamente solicitadas por el letrado en el

marco del art. 10 inciso f) del CP. Citó la Convención de los Derechos del Niño y fallos

de la CSJN.

Entendió, que el a quo hizo una errónea valoración de los riesgos procesales,

tomando en consideración la calificación legal y la imposibilidad de condenación

condicional conforme la abstracción de la pena del delito enrostrado.

Fecha de firma: 08/07/2021

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 11757/2018/1/CA3

A su vez expresó, que confundió los alcances de la prisión domiciliaria del

art. 210 inc. J) del CPPF y la petición de prisión domiciliaria del art. 10 inc. f) del CP,

en cuanto a la interpretación efectuada en función de la improcedencia del arresto

domiciliario, al afirmar, que ninguna de las medidas de coerción fijadas en el art. 210

inc. a) a j) resultan suficientes para garantizar la sujeción efectiva del imputado al

proceso.

A su turno, el Sr. Fiscal Federal Subrogante ante esta alzada, al contestar la

vista dispuesta, en fecha 19 de junio de 2021, emitió dictamen (verificado digitalmente),

no adhiriendo al remedio procesal promovido, solicitando que se mantenga la medida

cautelar conforme las pautas concretas previstas en los nuevos artículos del CPPF.

En lo que respecta al peligro de fuga, valoró elementos en contra del

imputado, y fundó su postura manifestando que si bien el imputado tendría arraigo

domiciliario, la denegatoria se basó en la posible existencia de una organización

dedicada al tráfico de estupefacientes, y de la cual formaría parte, imputándosele el

delito de comercialización de estupefacientes, agravado por la cantidad de personas –

art. 5 inc. “c” y art. 11 inc. “c” de la ley 23.737, circunstancia que acrecienta expresó

la posibilidad de darse a la fuga, teniendo en cuenta la gravedad de la pena que

eventualmente le podría corresponder.

Además, alegó que la causa se halla en plena etapa investigativa, restando

múltiples tareas por llevarse a cabo a fin de llegar a la etapa de juicio, existiendo

elementos concretos y objetivos que sustentan la denegatoria de la prisión cautelar ante

el peligro procesal de entorpecimiento de la investigación, y que, de encontrarse el

imputado en libertad, podría ponerse en contacto con los demás integrantes no habidos

de la organización, así como con testigos y destruir y/u ocultar elementos de prueba.

Finalmente, citó lo resuelto por la alzada en el incidente de excarcelación

caratulado: “B., A.M.P.. Ley 23.737”, E.. N° FCT

1511/2018/13/CA5.

La defensa, en fecha 09 de septiembre del 2020, presentó el memorial

sustitutivo de la audiencia oral, donde informó sus pretensiones y ratificó los agravios

Fecha de firma: 08/07/2021

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

expuestos al momento de la interposición del recurso de apelación. (verificado

digitalmente)

Verificados los requisitos de admisibilidad formal, ambos recursos han sido

interpuestos tempestivamente (art. 453 del CPPN).

A modo preliminar, adelantamos que nos expediremos, sobre la base de las

constancias revisadas y corroboradas, confirmando el auto que no hizo lugar a la

excarcelación peticionada, por verificarse la existencia de riesgos procesales previstos

en los arts. 221 y 222 del CPPF; y revocando el auto que denegó la prisión

domiciliaria solicitada en subsidio, en los términos del artículo 10 inc. f) del CP,

considerando su procedencia, bajo el encuadre legal que ofrece el art. 210 inciso J) del

CPPF.

En base a esta última afirmación, es necesario dejar en claro, el distingo

entre los institutos de prisión domiciliaria y arresto domiciliario, siendo que el primero

está previsto en nuestra legislación cuando operan los supuestos del art. 10 del CP y del

art. 32 de la Ley N° 24.660, edad del imputado, cuestiones de salud que no puedan

tratarse intramuros, embarazo, condición de madre de menores o discapacitados,

independientemente de la existencia de riesgos procesales, en esos casos, el instituto

responde al principio de humanidad, con arreglo al cual, se intenta evitar que la

privación de la libertad tenga un contenido aflictivo, particularmente intenso que pueda

constituir un trato cruel, inhumano o degradante del detenido o la restricción de

derechos fundamentales que la prisión no debe afectar.

Ahora bien, el régimen actual vigente Resolución Nº 2/19 de la Comisión

Bicameral de Monitoreo e implementación del Código Procesal Penal de la Nación

establece en su art. 210 del CPPF, medidas alternativas a la prisión preventiva, una de

ellas es el “arresto domiciliario regulado en el art. 210 inciso “J” del CPPF, como

medida de morigeración de la prisión preventiva impuesta y presenta...

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