Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 30 de Marzo de 2021, expediente FRO 002777/2020/1/CA002

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 2777/2020/1/CA2

Visto, en acuerdo de la Sala "A",

integrada, el expte. N° FRO 2777/2020/1/CA2 caratulado:

F., E.R.D. s/ Excarcelación p/ Ley 23.737

, originario del Juzgado Federal Nº 4 de esta ciudad,

del que resulta:

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público F., Dra. Adriana T.

    Saccone (fs. 23/25 del expediente digitalizado), contra la resolución del 10 de marzo de 2020 mediante la cual se dispuso conceder la excarcelación a E.R.D.F.,

    bajo caución real de $30.000, el deber de comparecer mensualmente ante la Comisaría correspondiente a su domicilio y la prohibición de ausentarse del país (fs. 16/17).

  2. - Al interponer el recurso la apelante se agravió de lo resuelto por el juez, por cuanto consideró que de la objetiva y provisional valoración de los hechos que se investigan en la causa principal y de la personalidad del imputado, aparecería –a su criterio- como razonable presumir que intentará eludir la acción de la justicia.

    Sostuvo que al nombrado se le atribuye la comisión del delito previsto en el artículo 5 inciso c) de la ley 23.737; que de la pena que en abstracto le corresponde a ese ilícito se advertiría que supera holgadamente la presunción efectuada por el legislador en los artículos 316 y 317 y por ende aumentaría el riesgo de fuga, a lo que se sumaría su modalidad delictiva.

    Dijo que lo resuelto por el sentenciante se contrapone con los compromisos internacionales asumidos por Fecha de firma: 30/03/2021 nuestro país en materia específica de lucha contra el Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 1

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    narcotráfico. Para concluir expresó que esos compromisos internacionales firmados por el Estado Nacional no serían posibles de cumplir si se excarcela a aquellos que se encuentran siendo investigados por infracciones a la ley 23.737 y que por la gravedad del delito y de la pena que se le atribuye existe riesgo de fuga.

    Citó doctrina y jurisprudencia apoyando su postura, por las razones que expresó. Formuló reserva de casación y extraordinario federal.

  3. - Concedido dicho recurso, los autos se elevaron a la Alzada. Recibidos en la Sala “A”, el F. General mantuvo el recurso oportunamente incoado en la instancia anterior (fs. 33). Designada audiencia para informar (fs. 32), se puso en conocimiento de las partes la opción por la modalidad oral establecida en la Acordada Nº 161/2016 y la integración del tribunal con el Dr. J.G.T..

    Agregada la minuta presentada por el Ministerio Público F. y por la defensa del nombrado (fs. 34/35), quedaron las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    Y considerando que:

  4. - Para el análisis del presente, resulta oportuno recordar que por resolución de fecha 11 de junio de 2020 el juez instructor dictó el procesamiento, en los autos principales a los que accede este incidente, de E.R.D.F. –junto a L.M.R.- “por considerarlos responsables del delito de tenencia de estupefaciente con fines de comercialización, previsto y penado en el art. 5º inc. C de la ley 23.737, en carácter de coautores”, auto que quedó consentido al no haber sido motivo de apelación por parte de su defensa.

    Fecha de firma: 30/03/2021

  5. - Habida cuenta de que la implementación Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA Procesal del nuevo “Código Penal Federal” dispuso la Firmado por: V.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 2777/2020/1/CA2

    aplicación en esta jurisdicción de preceptos de tal digesto que atañen a la prisión preventiva y que actualmente ya se encuentran vigentes, será a la luz de éllos que habré de efectuar esta labor revisora.

    Dichas normas establecen lo que debe entenderse por peligro de fuga y entorpecimiento de la investigación.

    Asimismo, se aplicarán los criterios fijados por la entonces Cámara Nacional de Casación Penal en el Acuerdo Plenario nº 13 del 30 de octubre de 2008. Esta doctrina impone que para decidir una excarcelación no basta la consideración de las previsiones de los artículos 316 y 317

    del C.P.P.N. referidas a los márgenes de pena establecidos para cada delito, sino que deben valorarse en forma conjunta con los parámetros establecidos en el artículo 319 del código adjetivo, a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal.

    2.1.- Acerca del peligro de fuga:

    Revisaremos este aspecto teniendo en cuenta los tres incisos del artículo 221 del CPPF.

    2.1.1.- En cuanto a su arraigo, del informe ambiental surge que E.R.D.F. residía en el domicilio de calle Ecuador nº 1748 de esta ciudad, el cual es coincidente con el que denunció al momento de ser detenido como al prestar declaración indagatoria. Además, en tal oportunidad informó la posibilidad inmediata de que en caso de recuperar su libertad se mudaría a la casa ubicada en calle C. 2075 de R..

    En ocasión de practicarse el mencionado informe, al ser entrevistado quien dijo ser S.M.F. de firma: 30/03/2021 G., manifestó que reside también en dicha vivienda y se Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 3

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    consignó que el encartado sería buen vecino.

    Al quedar en libertad, el imputado comunicó

    inmediatamente al Juzgado Federal nº 4 el cambio de su domicilio, al mismo que había mencionado en su declaración indagatoria, sito en calle C. 2075 de R..

    En virtud de lo expuesto, considero que en esta oportunidad su arraigo a la jurisdicción se encontraría acreditado.

    2.1.2.- Atendiendo ahora a la pauta del inciso b. del artículo 221 del CPPF, si bien es cierto que el delito imputado al encartado ostenta considerable gravedad,

    tal aspecto no es el único que corresponde evaluar al efectuar un pronóstico acerca de la hipotética peligrosidad procesal de un sujeto. En este cauce, resalto que el juez instructor supeditó su soltura a la previa satisfacción de una caución real de $30.000, la cual fue depositada conforme surge de la constancia incorporada a fs. 19 del Sistema de Gestión Lex 100

    del presente incidente. Y si bien no obran acreditadas presentaciones ante la Comisaría 24ª de R., lo cierto es que no se ha comunicado su falta de comparecencia ni ello fue denunciado por el representante del Ministerio Público F.,

    lo cual obsta a inferir que E.R.D.F. haya incumplido la obligación de presentarse mensualmente ante la Comisaría de su domicilio. Estas circunstancias puestas de manifiesto, a mi entender disminuyen considerablemente el pronóstico desfavorable que se pueda realizar sobre la base de la expectativa de la pena que le podría aguardar al final del proceso y que pueda estimular al imputado a profugarse.

    Debe atenderse también que, conforme surge de lo actuado en el expediente principal, al ser citado a fin de notificarse de la resolución mediante la cual se lo procesó

    Fecha de firma: 30/03/2021

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    y se dispuso la traba de embargo,

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA compareció ante el Juzgado Firmado por: V.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 2777/2020/1/CA2

    Federal nº 4 de esta ciudad (fs. 97 del expte. principal).

    Tampoco surge de autos ni fue invocado por la recurrente, que el encartado haya violado la prohibición de ausentarse del país ni que hubiera intentado hacerlo.

    2.1.3.- Por otra parte, del informe del “Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal”

    surge que no registra antecedentes penales y tampoco posee causas paralelas que fueran informadas en su planilla prontuarial, de manera que no ha sido detenido nunca previamente, lo cual enerva toda posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos (ver L.I.P.), aspecto éste a tener especialmente en cuenta, tanto en función del artículo 319 del C.P.P.N., como del artículo 221 del C.P.P.F..

    2.1.4.- También corresponde valorar de forma positiva, que al momento de efectivizarse su detención no opuso resistencia al accionar policial y no proporcionó

    falsa información sobre su identidad o domicilio, lo cual permitió que la instrucción llevara a cabo el registro domiciliario ordenado sobre su vivienda, no encontrándose ningún elemento de interés para la causa, aristas todas que deben ser contempladas a los fines de evaluar el potencial peligro de fuga, también por imperio del artículo 221 del C.P.P.F..

    2.2.- Sobre el peligro de entorpecimiento:

    Es de advertir que el nuevo código en su artículo 222

    contempla un listado de indicios que conspiran contra la averiguación de la verdad. Veremos cada uno de ellos con relación al caso:

    2.2.1.- No encuentro indicio alguno con entidad como para fundar la sospecha de que el imputado Fecha de firma: 30/03/2021 destruirá, modificará, ocultará, suprimirá y/o falsificará

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P...

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