Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 11 de Marzo de 2021, expediente FCT 000051/2019/1/CA002

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 51/2019/1/CA2

Corrientes, once de marzo de dos mil veintiuno.

Visto: las actuaciones “Incidente de Excarcelación en autos: A.,

C.D.P.ón ley 23.737”, E.. N° FCT 51/2019/1/CA2 del

registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal de Nº 2 de esta

ciudad.

Considerando:

Que ingresan estas actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de

apelación interpuesto a fs. 58/59 y vta. por la Defensa Oficial que representa al

imputado C.D.A., contra la resolución de fs. 54/55 y vta. por

medio de la cual el magistrado de anterior grado denegó la excarcelación

impetrada en favor del nombrado.

Las presentes actuaciones se iniciaron en el marco de un procedimiento

llevado a cabo el 12 de enero de 2019, por personal de la Policía de Corrientes,

efectuando un control de rutina sobre la ruta Nacional Nº 12, Km. 1036,

constatándose –en lo aquí interesa que el imputado A. transportaba en el baúl

de su moto, junto a otra persona que también se trasladaba de la misma manera,

(en el baúl de ambas motos) 22 envoltorios rectangulares cubiertos con cinta pack

conteniendo marihuana por un peso 13 kgs. con 670 gr. Por lo que se dispuso la

detención del encartado y de G.N.V..

La defensa, solicita la nulidad de la resolución porque a su criterio no

cumple el requisito de motivación establecido en el art. 123 del CPPN, toda vez

que sostiene que la denegatoria de la excarcelación no ha sido fundamentada

conforme lo dispuesto en el fallo plenario “D.B.. Afirma, que el a quo

no tuvo en cuenta la normativa en materia de encierro preventivo en los arts. 221

y 222 del CPPF, y que no se advierte en la causa constancias de la falta de

arraigo, que sea un eslabón de una cadena dedicada al narcotráfico y que

represente un peligro respecto a la evasión del proceso. Sostiene, que es una

persona vulnerable, sin recursos y trabajo estable. Refirió que el J. no ha dado

respuesta respecto al arresto domiciliario del art 210 “j” del CPPF y que no existe

una línea de investigación tendiente a demostrar que pertenezca a una

organización delictiva, no bastando una mera conjetura sino que debe ser

corroborado lo que afirma el a quo; y se debe ponderar indicadores en concreto

que permitan pronosticar el comportamiento en relación a la sujeción del proceso

y no a una expectativa eventual de una pena. Por otro lado, alega la defensa que la

carga de justificar una limitación a un derecho garantizado por el Pacto,

corresponde al Estado Principio de Siracusa sobre las disposiciones de

limitación y derogación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Fecha de firma: 11/03/2021

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

En el mismo sentido, manifiesta lo establecido por la CIDH en el informe 35/07

donde ha dicho que: “el riesgo procesal de fuga o de frustración de la

investigación debe estar fundado en circunstancias objetivas”, no siendo así en la

presente causa violándose los principios de inocencia, de legalidad, el de in dubio

pro reo. Alega que la libertad es la regla y las garantías del debido proceso

establecidas en el art. 18 de la Constitución Nacional. Cita jurisprudencia

Nacional y hace reserva de la cuestión federal.

Al...

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