Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 15 de Diciembre de 2020, expediente FRO 026249/2019/1/CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 26249/2019/1/CA1

VISTO, en acuerdo de la Sala "A",

integrada, el expte. N° FRO 26249/2019/1/CA1 caratulado “AGUIRRE, A.J. s/ Excarcelación p/ Ley 23.737’,

originario del Juzgado Federal Nº 4, Secretaría Nro. 1 de esta ciudad de R..

Vinieron los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Federal Nro. 2, Dr.

C.K. (fs. 22/28) contra la resolución de fecha 27 de junio de 2019 obrante a fs. 16/17 y vta., que concedió

la excarcelación solicitada por la defensa a favor de A.J.A., bajo caución real de veinte tres mil pesos ($23.000) y demás normas de conducta.

Concedido el recurso, se elevó el expediente, radicado ante esta Sala y practicadas las notificaciones pertinentes, se designó audiencia a los fines previstos en el artículo 454 del CPPN, se hizo saber a las partes la intervención del Dr. J.G.T. y que conforme A.N.. 43/2020 y 73/2020 de esta CFAR,

dictadas en consonancia a lo ordenado por la CSJN, no se realizarían audiencias presenciales ante este tribunal,

incorporándose los memoriales remitidos por vía electrónica,

quedó la causa en condiciones de resolver.

El Dr. A.P. dijo:

La fiscalía al apelar señaló la gravedad del hecho por el cual se encuentra imputada A., esto es,

en orden al delito previsto en el artículo 5 inciso c) de la ley 23.737, cuya escala punitiva supera las cotas establecidas por los artículos 316 y 317 del CPPN,

circunstancia que considera refuerza la presunción de peligrosidad procesal.

Puntualizó que aún restan practicarse las pericias químicas sobre el estupefaciente incautado y sobre Fecha de firma: 15/12/2020

Alta en sistema: 16/12/2020

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 1

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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el celular que se le secuestró en el procedimiento. Agregó

que en el allanamiento de su domicilio se incautó la suma de cuarenta y nueve mil quinientos pesos ($49.500) y otros tres celulares, todo ello presuntamente producto de su actividad ilícita.

Indicó que de su planilla prontuarial surge que tiene antecedentes penales en su contra (fs. 15 de los autos principales).

Apuntó que A. aportó al ser indagada,

el domicilio de calle Liniers Nº 387, pero al ordenarse el informe ambiental se suministró como su domicilio el de calle E.N.5., ambos de esta ciudad, lugar donde ingresó

al momento de su detención y donde le fue secuestrada cocaína y dinero en efectivo. En ese sentido, aseveró que la nombrada, falseó su domicilio y que intentó darse a la fuga (fs. 1 / 2 de los autos principales).

Invocó compromisos internacionales asumidos por nuestro país respecto de la lucha contra el narcotráfico. Formuló reservas de recurrir en Casación y por Recurso Extraordinario Federal.

Y CONSIDERANDO:

1.- Por resolución Nº 2/2019 dictada por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, se dispuso implementar para todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional los artículos 19, 21, 22, 31, 34, 54, 80, 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal, por lo que corresponde resolver el presente bajo esos lineamientos.

Igualmente creo oportuno señalar que revisadas las alternativas que prevé el artículo 210 de la norma mencionada, fuera de lo normado por su inciso i), que Fecha de firma: 15/12/2020

Alta en sistema: 16/12/2020

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 2

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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establece como posibilidad “la vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación física”, el resto de la enunciación allí efectuada, no difiere de lo que desde hace varios años se dispone y analizada en cada caso; y respecto de lo normado en el inciso citado, no se encuentra aún implementada en nuestra jurisdicción esa posibilidad, sino únicamente, conforme lo establecido por la Resolución N°

1379/205 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, para el control de personas bajo arresto domiciliario.

Ello en virtud de que el último párrafo del artículo 210 estableció que: “El control sobre el cumplimiento de las medidas indicadas en los incisos a) a j)

del presente artículo estará a cargo de la Oficina de Medidas Alternativas y S., cuya creación, composición y funcionamiento será definida por una ley que se dicte a tal efecto.”

Los artículos 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal establecen que para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

a. Arraigo, determinado por el domicilio,

residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

b. Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional,

la constatación de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos;

c. El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se Fecha de firma: 15/12/2020

Alta en sistema: 16/12/2020

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 3

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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encuentre en trámite; en particular, si incurrió en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.

Y para para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá

tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:

a. Destruirá, modificará, ocultará,

suprimirá o falsificará elementos de prueba;

b. Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución;

c.H. o amenazará a la víctima o a testigos;

d. Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;

e. Inducirá o determinará a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realizaren.

A mayor abundamiento, estas reformas introducidas por Resolución nº 2/2019, no hicieron más que normativizar principios y reglas procesales ya valoradas con anterioridad por el suscripto y recepcionados jurisprudencialmente en el conocido fallo plenario de la Cámara Federal de Casación Penal “D.B.. Por lo cual,

si bien resulta importante que dichas pautas formen parte del cuerpo normativo, ello no modifica el criterio de valoración de esta alzada, en tanto, para disponer la prisión preventiva de un encausado, de antaño, analizamos únicamente la existencia del “peligro de fuga” (art. 221 del CPPF) o “del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad”

Fecha de firma: 15/12/2020

Alta en sistema: 16/12/2020

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 4

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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(art. 222 CPPF).

Por último, es dable reseñar que el riesgo procesal no puede examinarse con márgenes de certeza sino de probabilidad pues, obviamente, lo que aquí se evalúa es la eventualidad fundada de que la encartada se fugue o entorpezca la investigación.

2.- Es fundamental entonces, hacer una valoración de los aspectos de este caso particular.

Se adelanta, que la prisión preventiva es la medida cautelar que mejor se adecúa al caso de autos,

teniendo en cuenta las circunstancias y naturaleza del hecho que le fue imputado a A.J.A..

La nombrada está procesada, por presunta comisión del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercio, previsto en el artículo 5º inc. c) de la ley 23.737, su escala punitiva supera el tope establecido en los artículos 316 y 317 del CPPN. Se trata de un delito grave.

3.- A su vez no puede dejar de advertirse que, sin lugar a dudas, el narcotráfico es la madre de muchos delitos que se originan producto de la avidez por perpetuar o mantener esa empresa criminal.

El narcomenudeo es una etapa dentro del referido flagelo y como es de público conocimiento genera varios delitos violentos conexos (homicidios, amenazas,

lesiones, abuso de armas, usurpación de propiedades, robos entre otros).

A diario, desde hace años, vemos reflejados en noticias periodísticas la inseguridad y la violencia que genera este delito complejo en los barrios de nuestra provincia.

Nadie duda que existe una vinculación directa entre la disputa territorial de bandas dedicadas al Fecha de firma: 15/12/2020

Alta en sistema: 16/12/2020

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 5

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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narcomenudeo y los homicidios, abuso de armas y amenazas que se multiplican en nuestra provincia.

Esa violencia tiene como víctimas inmediatas a los vecinos de esos barrios, que padecen la privación diaria de derechos elementales (al esparcimiento, a trabajar, acceder al transporte público, disfrutar del espacio público, plazas, veredas, etc.). Ese contexto también se da en la zona donde el aquí imputado desarrollaría su actividad ilícita de narcomenudeo.

En efecto, es un hecho notorio que de...

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