Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 16 de Diciembre de 2020, expediente FRO 002749/2020/1/CA001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 2749/2020/1/CA1

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” integrada,

el expediente nº FRO 2749/2020/1/CA1, caratulado “Incidente de Excarcelación ‘BENITEZ, M.E. p/ Ley 23.737”,

proveniente del Juzgado Federal Nro. 3, de esta ciudad,

Secretaría “B” del que resulta que:

Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la fiscalía, contra la resolución de fecha 28 de agosto de 2020,

que concedió la detención domiciliaria de M.E.B. de conformidad con el artículo 32 inciso f) de la ley 24.660. Asimismo le impuso una caución real de $30.000;

designó como garante y responsable del correcto cumplimiento del beneficio concedido y del cuidado de la detenida, a J.E.P. y encomendó a la Delegación de Inteligencia e Investigaciones Zona Bajo Paraná Prefectura Naval Argentina, la supervisión periódica del cumplimiento de la detención domiciliaria, control, que ordenó se efectivice en forma sorpresiva, y se ponga en conocimiento de su resultado al Juzgado.

Concedido el recurso, se elevó el legajo a la Alzada, se designó audiencia a los fines del art. 454 del CPPN, se hizo saber a las partes la intervención del Dr.

J.G.T. conforme Acordada Nº 219/2019 de la CFAR, y que no se realizarían audiencias presenciales ante este tribunal por el plazo acordado en las Acordadas Nros.

43/2020 y 73/2020 de esta CFAR en consonancia con lo ordenado por la CSJN. Incorporadas las minutas presentadas por la Fiscalía General y el Defensor de la imputada, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

El Dr. A.P. dijo:

La fiscalía se agravió sosteniendo que la circunstancia de que tenga hijas menores de edad, no habilita Fecha de firma: 16/12/2020

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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automáticamente la aplicación de la detención domiciliaria,

sino que su otorgamiento se encuentra sujeto a la apreciación fundada del órgano jurisdiccional, quien evaluará su procedencia en el caso concreto.

Afirmó que no correspondía hacer lugar al pedido incoado por la encartada B., en tanto no es la única persona que podía encargarse del cuidado de sus hijas menores de 5 años. En ese sentido, señaló que según el informe elevado por el Gabinete Interdisciplinario de Diagnóstico Psicofísico y Social de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, se advierte que los menores se encuentran bajo el cuidado responsable de un hermano de 25

años de edad, J.P.. Por lo cual, entiende, no necesariamente implica hacer lugar al cumplimiento bajo la modalidad de prisión domiciliaria.

Agregó que la conducta que en principio se le endilga a M.E.B., analizada a la luz de las constancias aunadas en el expediente y la imputación que le fuera formulada en oportunidad de recibirse su declaración indagatoria, encuentra adecuación típica en los delitos de tráfico de estupefacientes con fines de comercialización,

agravada por la intervención de tres o más personas organizadas a tal fin -en calidad de miembro-, conforme la calificación realizada por el señor Juez (ley 23.737,

artículos 5°, inciso “c”, y 11°, inciso “c”).

Frente a ello, y con relación a sus hijas menores de edad, señaló que si bien no existen dudas sobre la importancia de que el niño se desarrolle en un medio adecuado, en ciertas ocasiones su interés superior impone también mantener la detención de sus progenitores, como único modo para garantizar la efectiva tutela de sus derechos.

Fecha de firma: 16/12/2020

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 2

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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Formuló reservas de recurrir en casación (arts. 456 y ss. del C.P.P.N.) y por recurso Extraordinario Federal (art. 14 de la Ley 48).

Y considerando que:

  1. - Por resolución del 24 de agosto de 2020, M.E.B. fue procesada como autora del delito previsto por el art. 5º inc. c) agravado por el art.

    11 inc. c) de la Ley 23.737. Dicha resolución quedó firme al no haber sido apelada.

    La imputada tiene tres hijas, las mellizas A., e

    1. de tres años y 8 meses, y G.E.M de trece años.

    Además, convive con el grupo familiar, una sobrina M.R. de quince años.

    En relación a ello, entiendo que a la hora de disponerse sobre la procedencia o no de la detención domiciliaria debe repararse solamente en lo que “quiere” y “necesita” el menor, como sujeto de derecho, y, que,

    corresponde concebir la detención domiciliaria como un derecho del niño y no como una prerrogativa de la madre.

    Sabido es que el interés superior del niño se encuentra contemplado no sólo por el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, sino también por la Opinión Consultiva Nro. 17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y la Ley 26.061 y su decreto reglamentario.

    Este material normativo vino a aportar un marco conceptual más específico de ese "interés superior". El valor fundamental de la Convención reside en que inaugura una nueva relación entre la niñez, el Estado, el derecho y la familia.

    A esta interacción se la conoce como el modelo de la "protección integral de derechos".

    Fecha de firma: 16/12/2020 Conceptualizar a los niños y a los Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    FRO 2749/2020/1/CA1

    adolescentes como sujetos de derecho, ya no como meros objetos de protección, implica reconocerles la titularidad de los mismos derechos fundamentales de los que resultan titulares los adultos, más un "plus" de derechos específicos justificados por su condición de personas en desarrollo. Este "adicional" de derechos ha sido advertido en el transcurso...

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