Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 25 de Agosto de 2020, expediente FRO 000271/2020/1/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 271/2020/1/CA1

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” integrada,

el expediente nº FRO 271/2020/1/CA1, caratulado “Incidente de Excarcelación y Prisión Domiciliaria en ‘GONZALEZ, A.G. p/ Ley 23.737”, proveniente del Juzgado Federal Nro. 3

de esta ciudad, Secretaría “A” del que resulta que:

Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de A.G.G., contra las resoluciones de fechas 28 de enero y 19 de marzo de 2020 que rechazaron el pedido de excarcelación y el arresto domiciliario,

respectivamente.

Concedidos los recursos, se elevó el legajo a la Alzada, se designó audiencia a los fines del art.

454 del CPPN, se hizo saber a las partes la intervención del Dr. J.G.T. conforme Acordada Nº 219/2019 de la CFAR, y que no se realizarían audiencias presenciales ante este tribunal por el plazo acordado en las Acordadas Nros.

43/2020 y 73/2020 de esta CFAR en consonancia con lo ordenado por la CSJN. Incorporadas las minutas presentadas por la Fiscalía General y el Defensor Público Oficial, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

El Dr. A.P. dijo:

Y considerando que:

1.- Respecto a la resolución del 28 de enero de 2020, los agravios planteados por la defensa refieren a que el a quo basó su decisión en atención a la gravedad y a la pena del delito atribuido a su defendida.

2.- En relación a la resolución del 19 de marzo de 2020, que rechazó el pedido de arresto domiciliario,

se agravió por la arbitrariedad en la apreciación de la prueba; el incumplimiento de la obligación internacional de Fecha de firma: 25/08/2020

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO 1

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

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protección de personas en situación de vulnerabilidad y al interés superior del niño. Asimismo, por la actual crisis carcelaria y de salubridad a raíz de la pandemia que vive nuestro país y en especial nuestra provincia (COVID-19).

Consideró a ambas decisiones injustificadas y arbitrarias. Formuló reservas de recurrir en casación y por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

3.- Antes de entrar al análisis del recurso de apelación interpuesto por la defensa, corresponde analizar los cuestionamientos relativos a la alegada falta de fundamentación y arbitrariedad de la resolución impugnada, ya que dichos planteos –de verificarse- podrían acarrear la nulidad del fallo.

Conviene recordar que las Salas “A” y “B” de este tribunal han manifestado en reiterados pronunciamientos que la declaración de nulidad es un remedio excepcional, por lo cual debe aplicarse restrictivamente, debiéndose tener presente que la misma se encuentra encaminada a eliminar perjuicios efectivos. En tal sentido vale reiterar que la nulidad de los actos procesales está vinculada a la garantía de inviolabilidad de la defensa en juicio.

Nuestro Máximo Tribunal de la Nación sostuvo que “… es doctrina de esta Corte que la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes,

pues no procede su declaración en el solo interés del formal cumplimiento de la ley (conf. doctrina de Fallos: 295:961;

298:312, entre otros), ya que resulta inaceptable en el ámbito del derecho procesal la declaración de una nulidad por la nulidad misma (Fallos 303:554) […]” (Fallos 322:513 y 319:119).

En el presente caso, las resoluciones apeladas F.: 25/08/2020

de ajustan a las exigencias del artículo 123 del CPPN en Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

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Firmado por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

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tanto expresa el razonamiento seguido por el juez, con base en las probanzas que tuvo a su alcance, para dar sostén a la decisión cuestionada, por lo que en tales términos ésta resulta válida, sin perjuicio de lo que pueda decirse en cuanto al acierto del juicio que instrumenta.

En relación a la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación estrictamente excepcional (cfr. Fallos:

334:541) y exige que se demuestre una total ausencia de fundamento del fallo recurrido, determinado por la sola voluntad de los jueces o con omisiones sustanciales para la adecuada decisión del pleito (cfr. Fallos:238:23); nada de lo cual ocurre en el auto apelado.

4.- Por resolución Nº 2/2019 dictada por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, se dispuso implementar para todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional los artículos 19, 21, 22, 31, 34, 54, 80, 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal, por lo que corresponde resolver el presente bajo esos lineamientos.

En este contexto, para el tratamiento del caso corresponde aplicar los artículos 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal. Dichos artículos establecen que para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

  1. Arraigo, determinado por el domicilio,

    residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

  2. Las circunstancias y naturaleza del hecho,

    la pena que se espera como resultado del procedimiento, la Fecha de firma: 25/08/2020 imposibilidad de condenación condicional, la constatación de Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO 3

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

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    detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos;

  3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.

    Y para para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá

    tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:

  4. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá

    o falsificará elementos de prueba;

  5. Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución;

    c.H. o amenazará a la víctima o a testigos;

  6. Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;

  7. Inducirá o determinará a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realizaren.

    A mayor abundamiento, estas reformas introducidas por Resolución nº 2/2019, no hicieron más que normativizar principios y reglas procesales ya valoradas con anterioridad por el suscripto y recepcionados jurisprudencialmente en el conocido fallo plenario de la Cámara Federal de Casación Penal “D.B.. Por lo cual,

    si bien resulta importante que dichas pautas formen parte del Fecha de firma: 25/08/2020

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

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    Firmado por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

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    cuerpo normativo, ello no modifica el criterio de valoración de esta alzada, en tanto, para disponer la prisión preventiva de un encausado, de antaño, analizamos únicamente la existencia del “peligro de fuga” (art. 221 del CPPF) o “del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad”

    (art. 222 CPPF).

    Por último, es dable reseñar que el riesgo procesal no puede examinarse con márgenes de certeza sino de probabilidad pues, obviamente, lo que aquí se evalúa es la eventualidad fundada de que el encartado se fugue o entorpezca la investigación.

    5.- Se adelanta, que la prisión preventiva es la medida cautelar que mejor se adecúa al caso de autos,

    teniendo en cuenta las circunstancias y naturaleza del hecho que le fue imputado a la nombrada.

    G. está procesada con prisión preventiva, por la presunta comisión del delito de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de tenencia con fines de comercialización, previsto en el artículo 5º inc. c) de la ley 23.737, lo que demuestra la gravedad del hecho atribuido.

    En razón de ello, corresponde analizar el presente a luz de lo dispuesto específicamente en los artículos 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal.

    6.- En este marco, no puedo dejar de valorar que el narcotráfico es la madre de muchos delitos que se originan producto de la avidez por perpetuar o mantener esa empresa criminal y como es de público conocimiento genera varios delitos violentos conexos (homicidios, amenazas,

    lesiones, abuso de armas, usurpación de propiedades, robos entre otros).

    A diario, desde hace años, vemos reflejados en Fecha de firma: 25/08/2020

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO 5

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

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    noticias periodísticas la inseguridad y la violencia que produce este delito complejo en los barrios de nuestra provincia.

    Nadie duda que existe una vinculación directa entre la disputa territorial de bandas dedicadas al narcotráfico y los homicidios, abuso de armas y amenazas que se multiplican en nuestra provincia.

    Esa violencia tiene como víctimas inmediatas a los vecinos, que padecen la privación diaria de derechos elementales (al esparcimiento, a trabajar, acceder al transporte público, disfrutar del espacio público, plazas,

    veredas, etc.).

    Vale detallar algunas de las noticias periodísticas que reflejan la situación antes descripta:

    https://www.infobae.com/soci...

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