Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 2 de Julio de 2020, expediente FRO 040179/2018/1/CA001

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

Penal/Int. R., 2 de julio de 2020.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente nº

FRO 40179/2018/1 “Incidente de excarcelación en autos ROMERO, T.G. p/ Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal Nº 4, de la ciudad de R.), del que resulta que:

Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el Dr. M.E.F., en ejercicio de la defensa técnica de T.G.R. (fs. 26/29), contra la resolución del 23 de diciembre de 2019 que denegó el pedido de excarcelación de la imputada (fs. 23/24 vta.).

Elevados los autos a esta Alzada, e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B” (fs. 36), el recurrente peticionó la habilitación de feria extraordinaria así como la concesión de la prisión domiciliaria en virtud de la existencia de nuevos acontecimientos (fs. 40/43 vta.). Se designó audiencia para informar, poniéndose en conocimiento de las partes que en el marco de la feria judicial extraordinaria y atento no la no realización de audiencias presenciales, resulta necesaria la remisión de memoriales de manera electrónica (fs. 45), razón por la que, presentadas las minutas pertinentes tanto por parte del F. General como por la defensa, quedó la causa en AL

ICI condiciones de ser resuelta (fs. 46).

OF El Dr. A.P. dijo:

SO 1.- Al interponer el recurso en trato se agravió la defensa de que no se actuó en consecuencia al principio de inocencia ni de libertad personal que impera mientras dure un proceso penal.

Indicó que el imputado debe permanecer en libertad por regla general siendo la prisión la que tiene el carácter de provisional, y no la libertad.

Que sólo excepcionalmente y por un tiempo razonable puede limitarse la libertad personal en razón de media cautelar a los fines exclusivos del proceso Fecha de firma: 02/07/2020

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bajo los parámetros de la peligrosidad. Pero que en esta causa la actividad preventora ya se encuentra finiquitada y los elementos probatorios acumulados están fuera de toda órbita de un eventual entorpecimiento de las investigaciones por parte de la encartada.

Aseguró que el a quo no efectuó una motivación que expresamente fundamente la inviabilidad de conceder la morigeración peticionada. Resaltó que la resolución recurrida es total y absolutamente carente de fundamento, lo que la convierte en arbitraria, toda vez que no brindó

ningún argumento justificante.

Manifestó que la privación de libertad no sólo contraría a R., sino también de manera severa a su hijo menor, máxime cuando la imputada es la única familiar directa, ya que si bien el menor tiene contacto con su padre, éste se encuentra detenido en Colonia Pinto, S.d.E..

  1. - Atendiendo a los agravios expuestos por el defensor, en primer lugar, corresponde analizar el cuestionamiento referido a la presunta falta de fundamentación que se endilga al auto apelado, que sólo resultaría procedente de advertirse algún vicio sustancial en él o la afectación de garantías constitucionales.

    El art. 123 del CPPN establece que las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Esto es que “…las decisiones judiciales contengan, según el caso, la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo penal” (G.R.N.R.D.,

    Código Procesal Penal de la Nación

    , E.H., año 2004, T. I,

    pág. 361).

    En el caso en estudio, la resolución de primera instancia por la que se dispuso el rechazo de la excarcelación de T.G.R., se encuentra debidamente fundamentada desde que se expresaron los motivos y Fecha de firma: 02/07/2020

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    se señalaron las razones que se tuvieron en consideración para arribar a esas conclusiones, lo que permitió a las partes conocer los argumentos jurídicos por los que el a quo resolvió del modo en que lo hizo, cumplimentándose los principios constitucionales que emanan del artículo 18 de la C.N. como son los de defensa en juicio y el debido proceso.

    Corresponde entonces rechazar la crítica a través de la cual se pretendió aludir a una supuesta arbitrariedad en la que se habría incurrido en el dictado de la sentencia en perjuicio del recurrente pues, tal como lo tiene dicho nuestro Máximo Tribunal, esa tacha es atribuible a las sentencias que aparecen “determinadas por la sola voluntad del juez”, adolecen de “manifiesta irrazonabilidad” o de “desacierto total” o exhiben una “ausencia palmaria de fundamentos”, circunstancias que, conforme a las constancias incorporadas al expediente y a la valoración que de ellas se ha hecho, no se verifican en el caso (v. Fallos 238:23; 238:566 y 242:179).

  2. - En cuanto al análisis del rechazo de la excarcelación pretendida por la defensa de la encartada, por resolución Nº 2/2019 dictada por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, se dispuso implementar para todos los tribunales con AL competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio ICI nacional, los artículos 19, 21, 22, 31, 34, 54, 80, 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal, por lo que corresponde resolver el presente bajo esos OF

    lineamientos.

    SO

    Igualmente creo oportuno señalar que revisadas las alternativas que prevé el artículo 210 de la norma mencionada, fuera de lo normado por su inciso i), que establece como posibilidad “la vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación física”, el resto de la enunciación allí efectuada, no difiere de lo que actualmente se dispone y analizada en cada caso; y respecto de lo Fecha de firma: 02/07/2020

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    normado en el inciso citado, no se encuentra aún implementada en nuestra jurisdicción esa posibilidad, sino únicamente, conforme lo establecido por la Resolución N° 1379/205 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, para el control de personas bajo arresto domiciliario.

    Ello en virtud de que el último párrafo del artículo 210

    estableció que: “El control sobre el cumplimiento de las medidas indicadas en los incisos a) a j) del presente artículo estará a cargo de la Oficina de Medidas Alternativas y S., cuya creación, composición y funcionamiento será

    definida por una ley que se dicte a tal efecto.”

    Así las cosas, para el tratamiento del caso corresponde aplicar los artículos 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal.

    Dichos artículos establecen que para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

    1. Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual,

      asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

    2. Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional, la constatación de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos;

    3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió

      en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.

      Y para para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:

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    4. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará

      elementos de prueba;

    5. Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución;

      c.H. o amenazará a la víctima o a testigos;

    6. Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;

    7. Inducirá o determinará a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realizaren.

      A mayor abundamiento, estas reformas introducidas por Resolución nº 2/2019, no hicieron más que normativizar principios y reglas procesales ya valoradas con anterioridad por el suscripto y recepcionados jurisprudencialmente en el conocido fallo plenario de la Cámara Federal de Casación Penal “D.B.. Por lo cual, si bien resulta importante que dichas pautas formen parte del cuerpo normativo, ello no modifica el criterio de valoración de esta alzada, en tanto, para disponer la prisión preventiva de un encausado, de antaño, analizamos únicamente la existencia del “peligro de fuga” (art. 221 del CPPF) o “del peligro de entorpecimiento para la averiguación AL

      de la verdad” (art. 222 CPPF).

      ICI

      Es dable reseñar que el riesgo procesal no puede examinarse OF con márgenes de certeza sino de probabilidad pues, obviamente, lo que aquí

      SO se evalúa es la eventualidad fundada de que el encartado se fugue o entorpezca la investigación.

  3. - Es fundamental entonces, hacer una valoración de los aspectos de este caso particular.

    Se adelanta, que la prisión preventiva es la medida cautelar que mejor se adecúa al caso de autos, teniendo en cuenta las circunstancias y...

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