Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 29 de Mayo de 2020, expediente FMZ 006263/2020/1/CA001

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 6263/2020/1/CA1

Mendoza, 29 de mayo de 2020.

Y VISTOS:

Los presentes autos N° FMZ 6263/2020/1/CA1 caratulados “INCIDENTE

DE EXCARCELACION EN AUTOS BECCARI P., STEFANO

LUCIANO P/ INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C)” venidos a esta Sala de

Feria en virtud del recurso de apelación deducido por la defensa de Stefano Luciano

BECCARI P. (fs. sub. 13/14), contra la resolución dictada por el Sr. Juez del

Juzgado Federal N° 1 de Mendoza mediante la cual dispuso: ”1) NO HACER LUGAR

a la solicitud de libertad formulada por la defensa de S.L.B., de

ap. M.. P., en consecuencia, DENEGAR al nombrado la excarcelación

solicitada; 2) HACER LUGAR a lo solicitado por el Ministerio Fiscal y en

consecuencia DISPONER LA PRISIÓN PREVENTIVA del nombrado por cuanto es

la medida de coerción indicada para asegurar la comparecencia al proceso y evitar

el entorpecimiento de la investigación, de conformidad con lo previsto por los arts.

210 inc. k, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal (ley Nª 27.150 y mod.

27.482)” (fs. sub. 10/12);

Y CONSIDERANDO:

1) Que contra el interlocutorio ut supra transcripto, interpone recurso de

apelación la defensa de S.L.B. Prado (fs. sub. 13/14).

Se agravia al señalar que en la resolución impugnada el aquo omite valorar

la declaración indagatoria de su defendido y analizarla respecto al plexo probatorio

existente, aun cuando estos desvirtúan la participación atribuida a este.

Manifiesta que el magistrado instructor no acredita debidamente los riesgos

procesales en que funda la prisión preventiva e impiden la excarcelación su

defendido, teniendo en consideración únicamente la escala penal del delito atribuido,

lo que atenta contra tratados internacionales y jurisprudencia plenaria vigente.

Refiere la defensa que se valora inadecuadamente la ausencia de antecedentes

de B., al tomarse en cuenta una causa pendiente sin sentencia alguna.

Finalmente considera que el aquo no se ha expedido respecto de la

aplicación de las medidas de coerción menos gravosas contempladas por el art. 210

del C.P.P.F.

Fecha de firma: 29/05/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

2) Concedido el recurso por el Inferior (fs. sub. 15) y elevadas las actuaciones

a la Alzada (fs. sub. 20), las partes intervinientes fueron debidamente notificadas de

la audiencia para informar, la cual se hace saber, se materializará mediante la

presentación de escritos exclusivamente en formato digital (fs. sub. 22).

Así, luce en primer término el informe presentado por la defensa particular de

B. quien mantiene el recurso de apelación interpuesto oportunamente. Amplía

los fundamentos de los agravios expuestos en dicha oportunidad, haciendo especial

hincapié en las condiciones de arraigo de su defendido y en la ausencia de riesgo

procesal (fs. sub. 24/25 vta.).

A continuación, el Sr. Fiscal General informa solicitando el rechazo del

recurso intentado, por entender que existen en autos numerosos indicadores de riesgo

procesal que justifican la medida de coerción dispuesta oportunamente. Valora la

gravedad del hecho que se atribuye al imputado, la escala penal con que se reprime el

mismo, la imposibilidad de que – en caso de ser condenado la condena sea de

ejecución condicional y la ausencia de arraigo laboral.

Por último, expresa que tanto el agravio referido a la incorrecta valoración de

la prueba, como el referido a la presunta falta de evacuación de citas respecto de la

indagatoria brindada por el imputado, quedan desvirtuados por el análisis de las

diversas constancias obrantes en la causa, como así también por la valoración

efectuada por el aquo de las versiones dadas por los involucrados (fs. sub. 26/27).

3) Ahora bien, analizadas las constancias obrantes en la causa y los

argumentos esgrimidos tanto por la defensa del imputado como por el Sr. Fiscal

General – quien propicia la confirmación del decisorio resistido este Tribunal estima

que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación oportunamente deducido.

Para así resolver, en primer término, se tiene en cuenta que la resolución

recurrida cumple de modo suficiente con lo estipulado por el art. 123 del C.P.P.N. En

tal sentido, habiendo el Sr. Juez Federal a cargo de la instrucción considerado todos

los aspectos que hacen a la presente incidencia, se entiende que dicho resolutivo

puede confirmarse en los términos del art 455 del C.P.P.N.

Sin perjuicio de coincidir con los argumentos vertidos por el aquo y lo

establecido por el citado art. 455, reafirmaremos los mismos en los presentes

fundamentos.

Fecha de firma: 29/05/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 6263/2020/1/CA1

4) Que mediante la Resolución nro. 2/2019 de la Comisión Bicameral de

Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal se dispuso la

implementación de los artículos 19, 21, 22, 31, 34, 54, 80, 81, 210, 221 y 222 del

mencionado cuerpo legal. Así, en cuanto a medidas de coercitivas se refiere,

despliega un abanico de medidas de coerción, fijando en última instancia aquella que

implica la prisión preventiva, cuando las restantes no fueran suficientes para asegurar

la comparecencia del imputado o evitar el entorpecimiento de la investigación.

En el artículo 210 contempla un minucioso y detallado listado de medidas de

coerción personal a las que se puede recurrir para el aseguramiento del proceso ante

los supuestos descriptos en los artículos 221 y 222, estableciendo normativamente un

grado de progresividad y jerarquía de estas medidas y que el juzgador debe

contemplar.

Su organización es gradual y escalonada, y describe en primer término

aquellas medidas que resultan menos lesivas, ubicando en el último lugar las de

mayor intensidad.

En ese sentido, la Cámara Federal de Casación Penal tiene resuelto: “…lo

novedoso del régimen legal recientemente instaurado radica en la circunstancia de

que sólo después de descartar en el caso la utilidad de las medidas previstas de

manera gradual en los incisos a) a j) del art. 210 ya citado, podrá disponerse la

prisión preventiva del imputado para asegurar su comparecencia o evitar el

entorpecimiento de la investigación, a cuyos efecto habrán de evaluarse los

parámetros establecidos en los arts. 221 y 222 de la ley 27.063” (C.F.C.P.; Sala I;

., R.C. y otro s/recurso de casación

; FRO 39845/2017/4/CFC1;

reg. nro. 118/20; rta. 03/03/2020).

Se destaca al encarcelamiento preventivo como de última ratio en tanto su

aplicabilidad opera solo en aquellos casos en los que las medidas anteriores no

fueran suficientes. Por lo demás, su finalidad es netamente cautelar en tanto busca

asegurar la comparecencia del imputado al proceso, o evitar el entorpecimiento de la

investigación (C.F.C.P., Sala de Feria, causa CFP 14833/2018/TO1/6/CFC1, “., S.

s/recurso de casación”, 27/03/2020; integrada por los Dres. G.M.H.,

A.W.S. y D.B..

Fecha de firma: 29/05/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.O.Q...

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