Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 29 de Mayo de 2020, expediente FMZ 006263/2020/1/CA001
Fecha de Resolución | 29 de Mayo de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 6263/2020/1/CA1
Mendoza, 29 de mayo de 2020.
Y VISTOS:
Los presentes autos N° FMZ 6263/2020/1/CA1 caratulados “INCIDENTE
DE EXCARCELACION EN AUTOS BECCARI P., STEFANO
LUCIANO P/ INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C)” venidos a esta Sala de
Feria en virtud del recurso de apelación deducido por la defensa de Stefano Luciano
BECCARI P. (fs. sub. 13/14), contra la resolución dictada por el Sr. Juez del
Juzgado Federal N° 1 de Mendoza mediante la cual dispuso: ”1) NO HACER LUGAR
a la solicitud de libertad formulada por la defensa de S.L.B., de
ap. M.. P., en consecuencia, DENEGAR al nombrado la excarcelación
solicitada; 2) HACER LUGAR a lo solicitado por el Ministerio Fiscal y en
consecuencia DISPONER LA PRISIÓN PREVENTIVA del nombrado por cuanto es
la medida de coerción indicada para asegurar la comparecencia al proceso y evitar
el entorpecimiento de la investigación, de conformidad con lo previsto por los arts.
210 inc. k, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal (ley Nª 27.150 y mod.
27.482)” (fs. sub. 10/12);
Y CONSIDERANDO:
1) Que contra el interlocutorio ut supra transcripto, interpone recurso de
apelación la defensa de S.L.B. Prado (fs. sub. 13/14).
Se agravia al señalar que en la resolución impugnada el aquo omite valorar
la declaración indagatoria de su defendido y analizarla respecto al plexo probatorio
existente, aun cuando estos desvirtúan la participación atribuida a este.
Manifiesta que el magistrado instructor no acredita debidamente los riesgos
procesales en que funda la prisión preventiva e impiden la excarcelación su
defendido, teniendo en consideración únicamente la escala penal del delito atribuido,
lo que atenta contra tratados internacionales y jurisprudencia plenaria vigente.
Refiere la defensa que se valora inadecuadamente la ausencia de antecedentes
de B., al tomarse en cuenta una causa pendiente sin sentencia alguna.
Finalmente considera que el aquo no se ha expedido respecto de la
aplicación de las medidas de coerción menos gravosas contempladas por el art. 210
del C.P.P.F.
Fecha de firma: 29/05/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
2) Concedido el recurso por el Inferior (fs. sub. 15) y elevadas las actuaciones
a la Alzada (fs. sub. 20), las partes intervinientes fueron debidamente notificadas de
la audiencia para informar, la cual se hace saber, se materializará mediante la
presentación de escritos exclusivamente en formato digital (fs. sub. 22).
Así, luce en primer término el informe presentado por la defensa particular de
B. quien mantiene el recurso de apelación interpuesto oportunamente. Amplía
los fundamentos de los agravios expuestos en dicha oportunidad, haciendo especial
hincapié en las condiciones de arraigo de su defendido y en la ausencia de riesgo
procesal (fs. sub. 24/25 vta.).
A continuación, el Sr. Fiscal General informa solicitando el rechazo del
recurso intentado, por entender que existen en autos numerosos indicadores de riesgo
procesal que justifican la medida de coerción dispuesta oportunamente. Valora la
gravedad del hecho que se atribuye al imputado, la escala penal con que se reprime el
mismo, la imposibilidad de que – en caso de ser condenado la condena sea de
ejecución condicional y la ausencia de arraigo laboral.
Por último, expresa que tanto el agravio referido a la incorrecta valoración de
la prueba, como el referido a la presunta falta de evacuación de citas respecto de la
indagatoria brindada por el imputado, quedan desvirtuados por el análisis de las
diversas constancias obrantes en la causa, como así también por la valoración
efectuada por el aquo de las versiones dadas por los involucrados (fs. sub. 26/27).
3) Ahora bien, analizadas las constancias obrantes en la causa y los
argumentos esgrimidos tanto por la defensa del imputado como por el Sr. Fiscal
General – quien propicia la confirmación del decisorio resistido este Tribunal estima
que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación oportunamente deducido.
Para así resolver, en primer término, se tiene en cuenta que la resolución
recurrida cumple de modo suficiente con lo estipulado por el art. 123 del C.P.P.N. En
tal sentido, habiendo el Sr. Juez Federal a cargo de la instrucción considerado todos
los aspectos que hacen a la presente incidencia, se entiende que dicho resolutivo
puede confirmarse en los términos del art 455 del C.P.P.N.
Sin perjuicio de coincidir con los argumentos vertidos por el aquo y lo
establecido por el citado art. 455, reafirmaremos los mismos en los presentes
fundamentos.
Fecha de firma: 29/05/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
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FMZ 6263/2020/1/CA1
4) Que mediante la Resolución nro. 2/2019 de la Comisión Bicameral de
Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal se dispuso la
implementación de los artículos 19, 21, 22, 31, 34, 54, 80, 81, 210, 221 y 222 del
mencionado cuerpo legal. Así, en cuanto a medidas de coercitivas se refiere,
despliega un abanico de medidas de coerción, fijando en última instancia aquella que
implica la prisión preventiva, cuando las restantes no fueran suficientes para asegurar
la comparecencia del imputado o evitar el entorpecimiento de la investigación.
En el artículo 210 contempla un minucioso y detallado listado de medidas de
coerción personal a las que se puede recurrir para el aseguramiento del proceso ante
los supuestos descriptos en los artículos 221 y 222, estableciendo normativamente un
grado de progresividad y jerarquía de estas medidas y que el juzgador debe
contemplar.
Su organización es gradual y escalonada, y describe en primer término
aquellas medidas que resultan menos lesivas, ubicando en el último lugar las de
mayor intensidad.
En ese sentido, la Cámara Federal de Casación Penal tiene resuelto: “…lo
novedoso del régimen legal recientemente instaurado radica en la circunstancia de
que sólo después de descartar en el caso la utilidad de las medidas previstas de
manera gradual en los incisos a) a j) del art. 210 ya citado, podrá disponerse la
prisión preventiva del imputado para asegurar su comparecencia o evitar el
entorpecimiento de la investigación, a cuyos efecto habrán de evaluarse los
parámetros establecidos en los arts. 221 y 222 de la ley 27.063” (C.F.C.P.; Sala I;
., R.C. y otro s/recurso de casación
; FRO 39845/2017/4/CFC1;
reg. nro. 118/20; rta. 03/03/2020).
Se destaca al encarcelamiento preventivo como de última ratio en tanto su
aplicabilidad opera solo en aquellos casos en los que las medidas anteriores no
fueran suficientes. Por lo demás, su finalidad es netamente cautelar en tanto busca
asegurar la comparecencia del imputado al proceso, o evitar el entorpecimiento de la
investigación (C.F.C.P., Sala de Feria, causa CFP 14833/2018/TO1/6/CFC1, “., S.
s/recurso de casación”, 27/03/2020; integrada por los Dres. G.M.H.,
A.W.S. y D.B..
Fecha de firma: 29/05/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.O.Q...
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