Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 4 de Abril de 2019, expediente FCB 001023/2018/1/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A Córdoba, 04 de abril de 2019.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “Incidente de Nulidad en autos: TOLEDO, M.E. por Infracción Ley 23.737

(Expte. FCB 1023/2018/1/CA1), venidos a conocimiento de la Sala A de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto con fecha 14.09.2018 por el Defensor Público Oficial –obrante a fs. 15/26 de autos- en contra de la resolución dictada con fecha 5.09.2018 por el Juez Federal de La Rioja, en cuanto dispuso: “

  1. RECHAZAR el pedido de Nulidad del acta de procedimiento de fs. 3/4 y todo lo actuado en autos principales, planteado por el Sr.

    Defensor Público Oficial, conforme lo considerado...”.

    Y CONSIDERANDO:

  2. Los presentes autos llegan a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto con fecha 14.09.2018, por el Defensor Público Oficial, en ejercicio de la defensa técnica de M.E.T., en contra de la resolución dictada con fecha 5.09.2018, por el Juez Federal de La Rioja, cuya parte resolutiva fuera precedentemente transcripta –

    resolución obrante a fs. 13/14vta.-

  3. Mediante la resolución citada, el Juez Federal resolvió no hacer lugar al pedido de nulidad del acta de procedimiento que diera origen a los presentes actuados conforme fuera formulado por el Defensor Público Oficial.

    Para resolver en tal sentido, valorados los motivos esgrimidos por la defensa del encartado, a criterio del Juez Federal, el procedimiento llevado a cabo por los agentes penitenciarios se realizó en efectivo cumplimento de las reglas que disciplinan las funciones penitenciarias.

    Fecha de firma: 04/04/2019 Alta en sistema: 09/04/2019 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #32383905#226945604#20190405095827881 Conforme a ello, según lo señala el Juez Federal, no se desprende de las constancias obrantes en autos vulneración alguna de los derechos y garantías señalados por la defensa que autorice a declarar la nulidad pretendida.

  4. Frente a dicha resolución, con fecha 14.09.2018, el Defensor Público Oficial interpuso en tiempo y forma recurso de apelación –libelo recursivo obrante a fs. 15/26-.

    A criterio del recurrente, el procedimiento en crisis, en la forma en que fue realizado, vulnera la garantía de autoincriminación consagrada por el art. 18 de la C.N.

    En el punto, destacó que la mencionada protección constitucional no resulta afectada por el supuesto de encontrarse el afectado privado de su libertad o ante la presunta comisión de un hecho ilícito, no resultando legitimados los funcionarios intervinientes para compeler a declarar al involucrado.

    Por su parte, el recurrente se agravió en la intervención extemporánea de los testigos de actuación, destacando en el punto la ausencia de los testigos en la génesis del procedimiento, esto es, en definitiva, con anterioridad al hallazgo del material estupefaciente.

    Conforme lo señala el Defensor Oficial, de las diversas declaraciones testimoniales obrantes en autos se desprende que los testigos intervinieron en el procedimiento luego de efectuada la requisa y como consecuencia del hallazgo del material ilícito.

    A su criterio, la posterior intervención no convalida un acto procesal que por su carácter definitivo resulta nulo desde sus inicios y que, al no tratarse de un caso de urgencia, Fecha de firma: 04/04/2019 resultan aplicables las disposiciones Alta en sistema: 09/04/2019 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #32383905#226945604#20190405095827881 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A establecidas en el art. 138, 230, 230 bis 4to párrafo, 231 del C.P.P.N. y art. 70 de la Ley 24.660.

    Asimismo, agregó que resulta sugestivo que el único testimonio que, en definitiva, incrimina a su pupilo es el del agente S. quien en su declaración testimonial en sede judicial señaló la presencia del agente A.G. durante la sustanciación de la pesquisa, extremo que, si embargo, no se desprende del acta de procedimiento.

    Finalmente, luego de citar doctrina y jurisprudencia que avalan su pretensión, solicitó se declare la nulidad absoluta del procedimiento que diera origen a los presentes actuados y, a raíz de la doctrina del fruto del árbol envenenado, se declare el sobreseimiento de su pupilo procesal frente a la inexistencia de otro cauce independiente de investigación.

  5. Radicados los autos ante esta Alzada, con fecha 27.11.2018, la Defensora Pública Oficial efectuó el informe previsto por el art. 454 del C.P.P.N., oportunidad en la cual reprodujo, en líneas generales, los argumentos y consideraciones vertidas en el recurso de apelación -ver informe obrante a fs. 36/36vta.-

  6. Sentadas y reseñadas en los precedentes parágrafos las posturas asumidas, corresponde introducirse propiamente en el tratamiento de la apelación deducida. A tal efecto, se sigue el orden de votación establecido mediante certificado actuarial obrante a fs. 37 de autos, según el cual corresponde expedirse en primer lugar al doctor I.M.V.F., en segundo lugar a la doctora G.S.M. y en tercer lugar al doctor E.Á..

    El señor Juez de Cámara, doctor I.M.V.F.F. de firma: 04/04/2019 dijo:

    Alta en sistema: 09/04/2019 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #32383905#226945604#20190405095827881 Avocado al estudio de autos, examinadas las constancias obrantes en autos y las razones dadas por el Juez Instructor en su resolución, como por la defensa en su libelo recursivo, el interrogante del presente radica en determinar si, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Defensor Público Oficial en contra de la resolución dictada por el Juez Federal de La Rioja, en cuanto rechazó el pedido de nulidad del acta de procedimiento que diera origen a los presentes.

    Así, en razón de los agravios esgrimidos por el recurrente, la cuestión se centra en determinar si, a la luz de las constancias obrantes en autos, el procedimiento de fecha 19.12.2017 contiene vicios que autoricen a su revocación.

  7. De manera preliminar estimo propicio recordar que la regla general que rige en materia de nulidades en el procedimiento penal se encuentra establecida en el art. 166 del CPPN., disposición que reza: “Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubiera observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad”.

    Como sanción procesal importa de por sí una grave decisión que elimina un acto del proceso y todos los que han sido su consecuencia, en el cual las formalidades legalmente exigidas no se han observado y, por ende, encontrándose el acto viciado de irregularidad manifiesta, corresponde su invalidación.

    Por ello, y atendiendo a la evidente gravedad de tal sanción, el régimen del Código Procesal Penal de la Nación impone un criterio de interpretación restrictivo en...

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