Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 11 de Marzo de 2019, expediente FSA 052000970/2009/TO01/47/1/CFC023

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 52000970/2009/TO1/47/1/CFC23 REGISTRO N°300/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P., y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 32/40 de la presente causa FSA 52000970/2009/TO1/47/1/CFC23 del Registro de esta Sala, caratulada: “VOLKER, J.F. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de Salta, en la causa FSA 52000970/2009/TO1/47/1 de su registro interno, con fecha 3 de octubre 2018, resolvió: “1) No hacer lugar al pedido de salidas transitorias efectuado por J.F.V., por las razones expuestas (art.34 dcto. Ley 396/99) (fs. 19/20 vta.).

  2. Que contra dicha resolución, la Defensora Pública Oficial, doctora A.C.G.M., en representación de J.F.V., interpuso recurso de casación a fs. 32/40, el que fue concedido por el a quo a fs. 53/54 vta.

  3. Que la defensa encauzó su recurso en el inciso 1º del art. 456 del código de rito, fundamentó su procedencia por tratarse de una resolución equiparable a sentencia definitiva en los Fecha de firma: 11/03/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #32595245#228795112#20190311102600983 términos del art. 457 del digesto ritual y efectuó

    una breve reseña de los antecedentes de la causa.

    También fundó el recurso de casación por inobservancia de las reglas que establecen las formas sustanciales del procedimiento (art. 456 inc.2 del CPPN).

    En primer lugar, se agravió del irregular trámite impreso al pedido formulado por su asistido, que derivó en la violación al derecho de defensa.

    En ese sentido, recordó que según los antecedentes de la causa surge con claridad que luego de la solicitud “in pauperis” del imputado V. en relación a gozar del beneficio en cuestión, se omitió dar intervención a la defensa.

    Agregó que si bien la defensa técnica efectuó una presentación con la exposición de los argumentos jurídicos, el tribunal interviniente se remitió a la resolución con anterioridad y sin pronunciarse respecto de los fundamentos brindados en la petición, lo que torna arbitraria la decisión objeto de recurso.

    De ahí que sostuvo que la presentación “in pauperis” de J.V., tornaba imprescindible a los efectos de la validez de cualquier acto o decisión, la plena intervención de la defensa técnica, de modo que se pueda garantizar el adecuado ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso legal.

    En esa línea argumental, la defensa citó

    diversa doctrina y jurisprudencia en respaldo de su postura, manifestando que en diversos precedentes la Fecha de firma: 11/03/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #32595245#228795112#20190311102600983 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 52000970/2009/TO1/47/1/CFC23 CSJN (Fallos 4:410, 319:192, entre otros) entendió

    que existió violación al derecho de defensa en tanto aquélla no fue ejercida de manera eficaz.

    En segundo lugar, el impugnante cuestionó

    la validez de la fundamentación de la resolución adoptada por el tribunal, pues entendió que la misma adolece de vicios esenciales que la descalifican como acto jurisdiccional válido, en consecuencia resulta arbitraria.

    Explicó que el motivo que fundamenta su presentación se circunscribe a la inobservancia de la ley sustantiva por violación al art. 17 de la ley 24.660, al exigir la incorporación al período de prueba.

    Señaló que la jueza de ejecución penal denegó las salidas transitorias de su asistido al considerar que el mismo no se encuentra transitando aquel período exigido por el art. 34 inc. a) del decreto nro. 396/99, en clara violación al principio de legalidad, ya que dicha exigencia no surge de la ley sustantiva -art. 17 de la ley 24.660-.

    Por otra parte, explicó que la arbitrariedad de la resolución se advierte en cuanto se remite al informe técnico criminológico emitido por el CPF NOA III, en el que se informa que V. no se encuentra incorporado al período de prueba, ya que no se tenía constancia de la falta de firmeza de la resolución por sólo presentación recursiva de la defensa (cfr. art. 3º del decreto 1464/2007).

    Fecha de firma: 11/03/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #32595245#228795112#20190311102600983 De ahí, manifestó que la situación de su defendido, sería otra, en caso de que el tribunal hubiese notificado al CPF NOA III que la sentencia condenatoria sólo fue recurrida por la defensa, actualmente se encontraría incorporado al período de prueba y atento a que cumplía con el resto de los requisitos legales previstos en el art. 17 de la Ley 24.660 y sus reglamentarias, hubiese entonces dictaminado de manera favorable.

    Continuando, destacó que la arbitrariedad no puede ser convalidada, toda vez que existe un cercenamiento de derechos por una cuestión de tinte formal, y que en todo caso el cumplimiento de la notificación oportuna dependía del mismo tribunal.

    Además, reiteró que se le suma a lo antes dicho la ausencia de intervención de la defensa técnica, quien jurídica y válidamente podía advertir al tribunal que su asistido cumplía con la totalidad de los requisitos para acceder al beneficio, que la falta de incorporación al período de prueba se debía meramente a una cuestión formal, pues restaba hacer saber al instituto carcelario que la sentencia fue recurrida solo por la defensa.

    En consecuencia, sostuvo que teniendo en cuenta que V. ha cumplido la mitad de su condena y reúne además los requisitos que exige la norma, no existe impedimento alguno para que acceda a las salidas transitorias.

    Por ello, resaltó que las razones dadas por el tribunal interviniente para rechazar la solicitud respecto de la cual esa parte no tuvo Fecha de firma: 11/03/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #32595245#228795112#20190311102600983 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 52000970/2009/TO1/47/1/CFC23 intervención no resultan suficientes para la denegatoria de las salidas transitorias.

    Además, sostuvo que el avance en el régimen de progresividad no resulta óbice para que el imputado pueda gozar de dichas salidas y el hecho de que únicamente base la denegatoria en la conclusión negativa del Consejo Correccional sin adentrarse a las particularidades que rodean al caso, hace que la resolución se encuentre infundada y por ello debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido.

    Finalmente, citó diversos precedentes análogos del mismo tribunal, donde sentó el criterio concerniente a que a los fines de la concesión de las salidas transitorias, el imputado podía acceder a dicho instituto aun cuando no se encuentre transitando el período de prueba por encontrarse recurrida por la defensa la sentencia condenatoria. Entonces, denota que los jueces se apartaron de manera infundada del criterio previamente señalado, lo que erige a la resolución en arbitraria, con el agravante de que obstruyen ilegítimamente el acceso a las salidas transitorias con su impacto en la progresividad de la pena.

    En conclusión, solicitó que se case la resolución impugnada y se revoque la misma en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de salidas transitorias.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que, habiéndose presentado breves notas en reemplazo de la audiencia prevista por el Fecha de firma: 11/03/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #32595245#228795112#20190311102600983 art. 465 bis, en función del art. 454 del C.P.P.N (texto según ley 26.374), conforme fs. 61/65, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitieran su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., G.M.H. y M.H.B..

    El señor juez J.C.G. dijo:

  5. En cuanto a la admisibilidad del recurso articulado, ya he tenido oportunidad de referirme respecto a que le corresponde a esta Cámara resolver las cuestiones como las que en esta oportunidad vienen recurridas, conforme lo previsto por el art. 491 del C.P.P.N. y al criterio...

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