Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 19 de Febrero de 2019, expediente FCR 003907/2016/1/CFC001

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCR 3907/2016/1/CFC1 REGISTRO N° 106/19.4 Buenos Aires, 19 de febrero de 2019 AUTOS Y VISTOS:

Para resolver el recurso de casación interpuesto por el señor Defensor Público Oficial, doctor Alberto José

Martínez, asistente técnico de M.S.I., en el presente incidente FCR 3907/2013/1/CFC1, caratulado: “IBARRA, M.S. s/recurso de casación” del registro de esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada en forma unipersonal por el doctor M.H.B. (art.

30 bis, 2º párrafo del C.P.P.N., ley 27.384), asistido por la Secretaria actuante, del que RESULTA:

  1. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, provincia de Chubut, con fecha 16 de octubre de 2018, resolvió: “CONFIRMAR, por sus fundamentos, el auto venido en apelación, en cuanto revoca la suspensión del proceso a prueba oportunamente otorgada a favor de la procesada M.S.I.…” (fs. 77).

  2. Que contra dicha resolución, el señor Defensor Público Oficial, doctor A.J.M., por la asistencia técnica de M.S.I., interpuso recurso de casación (fs. 78/87 vta.), el que fue concedido por el a quo (fs. 88/89).

  3. Que la parte recurrente invocó en su presentación recursiva el supuesto de impugnación previsto en el art. 456, inc. 2, del C.P.P.N.

    En primer término, sostuvo que la resolución Fecha de firma: 19/02/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #28918900#227258795#20190219152449935 atacada conculca los derechos al debido proceso y a la defensa en juicio, toda vez que la posibilidad de audiencia previa que prevé el art. 515, párrafo, del C.P.P.N. no tuvo lugar porque su asistida no pudo ser notificada efectivamente de la convocatoria a dicho acto.

    En su razón, se desconocen las razones por las que I. habría incumplido las cargas inherentes a la suspensión del juicio a prueba.

    De allí, dijo, el tribunal debió seguir los pasos que establecen los arts. 288 y siguientes del código ritual, pero no revocar el instituto concedido.

    En esta inteligencia, afirmó que el colegiado anterior confirmó la revocación cuestionada sin conocer los motivos o las eventuales defensas que su ahijada procesal habría podido esgrimir para justificar el alegado incumplimiento.

    Además, relató que cuando esa parte se agravió ante el a quo de la falta de audiencia previa, dicho tribunal confirmó “por sus fundamentos” el fallo apelado, acallando nuevamente la posibilidad de saber las razones que llevaron a privar a esa parte de tal acto.

    En segundo lugar, aseveró que la resolución de primera instancia y, por carácter transitivo, la aquí

    impugnada han violado los principios del proceso acusatorio que gobiernan las actividad requirente.

    Ello es así, según su juicio, ya que la revocación dispuesta no fue producto de una petición del representante del Ministerio Público Fiscal que, como titular de la acción pública, es el único legitimado para promover una incidencia que tenga por fin la continuación del proceso.

    En este esquema, entendió que si el juez ejerce una Fecha de firma: 19/02/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #28918900#227258795#20190219152449935 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCR 3907/2016/1/CFC1 función requirente de modo oficioso, apoderándose del rol que compete a la fiscalía, menoscaba el principio de división de poderes, lo que ocurrió en el caso toda vez que el agente fiscal, aun conociendo que su defendida no habría cumplido con las condiciones impuestas, no promovió la incidencia tendiente a revocar el instituto.

    Al respecto, señaló que el juez de primera instancia carecía de jurisdicción para dejar sin efecto la suspensión del juicio a prueba, vicio que no puede considerarse saneado por la circunstancia de que el fiscal actuante consintiera –al no recurrir– lo así resuelto.

    Por último, alegó que la falta de realización de la audiencia de rito impide que la revocación pueda constituir una resolución fundada y motivada en los hechos y las circunstancias de la causa.

    Ello es así, sostuvo, toda vez que el juez de instrucción y, nuevamente por carácter transitivo, el a quo, no pudieron tener por comprobado que I. hubiera incumplido o inobservado las condiciones impuestas porque si bien no se acercaron constancias a la causa que acreditasen la satisfacción de tal carga, tampoco puede ser afirmado, con certeza, que su incumplimiento haya tenido lugar.

    De este modo, dijo, se revocó la suspensión del juicio a prueba por la incomparecencia de su ahijada procesal, pero no se pudo tener por acreditada la hipótesis fáctica que presupone su dictado.

    En tales condiciones, afirmó que la resolución recurrida incumple con la manda prevista en el art. 123 del C.P.P.N., por cuanto no ha justificado fundadamente cómo ha encontrado acreditada la existencia de una causal que habilite el temperamento revocatorio cuestionado.

    Fecha de firma: 19/02/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ...

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