Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 22 de Noviembre de 2018, expediente FRO 053922/2017/1/CA004

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B Penal/Int. Rosario, 22 de noviembre de 2018.

Visto en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 53922/2017/1/CA4 caratulado “Incidente de Prisión Domiciliaria en autos MONJE, J.J.E. s/ Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Santa Fe, Secretaría Penal), de los que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. N.A.O., abogado defensor de la encartada J.J.E.M. (fs. 31/33 vta.), contra la resolución del 17/07/18 (fs. 28/29) en cuanto dispuso denegar la solicitud de arresto domiciliario peticionada respecto de la nombrada.

Elevados los autos a la alzada e ingresados en esta Sala “B” (fs.

39), se celebró audiencia en los términos del art. 454 CPPN, en la que el representante del Ministerio Público Fiscal y el apelante presentaron minutas sustitutivas (fs. 41/43 y 44/47, respectivamente), labrándose el acta pertinente (fs.

48). Posteriormente, se dio intervención a la Asesora de Menores, Dra. F.U.T., quien solicitó se conceda el arresto domiciliario peticionado por las razones que invoca en el dictamen que presentó (fs. 50/54), con lo que la causa quedó en estado de ser resuelta (fs. 55).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) A. interponer el recurso, el apelante sostuvo que la resolución que denegó el arresto domiciliario de su asistida se dictó sin justificar en lo más mínimo tal decisión. Ello por considerar que el a quo se basó en los argumentos expuestos por el F. al contestar la vista que le fuera corrida, los cuales, a su criterio, adolecen de fundamentación suficiente.

    En tal sentido, expuso que la decisión recurrida sólo tuvo en cuenta el texto previsto por el art. 10 inc. f) del Código Penal sin contextualizar el precepto legal como en estos casos se requiere.

    Adujo que se omitió realizar un análisis del informe ambiental elaborado por el organismo municipal ENCINA, lo que a su criterio evidencia un Fecha de firma: 22/11/2018 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #31535792#222171987#20181122091930575 total desprecio por la situación particular en la que se encuentran los hijos menores de edad de su defendida. Agregó que en el citado informe se puso en conocimiento que la abuela de los niños –a cuyo cargo actualmente éstos se encuentran- no puede continuar con el cuidado de sus nietos ya que es oriunda de Rafaela, donde reside, trabaja y debe retornar en forma inmediata, lo que derivará en que los menores queden desamparados en cualquier momento.

    Por tal razón, afirmó que la resolución en crisis no reúne los estándares mínimos de motivación, lo que deriva en que deba ser considerada nula en los términos del art. 123 del CPPN.

    Concluyó –citando jurisprudencia- que la prisión preventiva bajo la modalidad de arresto domiciliario de su asistida sería la respuesta más acertada para atender la situación de sus hijos menores. Formuló reservas.

  2. ) A fin de resolver, corresponde en primer término mencionar que con anterioridad a la vigencia de la reforma introducida por la ley 26.472 (B.O.

    20/01/09), los supuestos de detención domiciliaria estaban reducidos a dos casos, a saber, que el solicitante fuese mayor de setenta años o que padeciera una enfermedad incurable en estado terminal.

    La ley 26.472 ha mantenido los incisos previstos en el anterior art.

    33 de la ley 24.660 y ampliado los casos de procedencia del beneficio, sin modificar las restantes normas complementarias que lo rigen (arts. 314 y 495 del C.P.P.N. y Decreto 1058/97).

    En efecto, dicha posibilidad está regulada ahora, en...

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