Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 11 de Septiembre de 2018, expediente FSA 010558/2018/1/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II FSA 10558/2018/1/CA1 Salta, 11 de septiembre de 2018.

Y VISTA:

Esta causa N° FSA 10558/2018/1/CA1 caratulada “INCIDENTE DE EXCARCELACION DE CAJAL, I.F.", originaria del Juzgado Federal Nº 1 de Jujuy, y; RESULTANDO:

1) Que vienen estas actuaciones a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Coadyuvante contra del auto de fecha 27 de junio de 2018 obrante a fs. 18/20 y vta., por el que se dispuso denegar la excarcelación solicitada a favor de I.F.C..

2) Que las actuaciones principales, de las cuales se formó el presente incidente, se iniciaron el 7 de abril del corriente año a raíz del allanamiento realizado por disposición de la Justicia Provincial de Jujuy, en una vivienda de la ciudad de San Pedro de Jujuy.

En dicha oportunidad, mientras se llevaba a cabo la medida, se sorprendió a I.F.C. realizando tareas de acondicionamiento de sustancia estupefaciente, quien al advertir la presencia de personal policial “la arrojó” al piso.

Ante ello, se dio intervención al Fiscal Federal de turno, D.S.J., quien ordenó a la Brigada de Narcotráfico de la Policía de la Provincia de Jujuy que se hiciera presente en el lugar.

Fecha de firma: 11/09/2018 Firmado por: G.F.E. JUEZ DE CAMARA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA #32103146#216018153#20180911130136263 Del registro efectuado al domicilio en cuestión se secuestró una bolsa transparente con 5 envoltorios de polietileno y 16 envoltorios rectangulares, las que poseían 42 y 3,2 gramos de lo que sería estupefaciente, como así también, una balanza de precisión, una tijera y papel de recorte.

3) Que para resolver como lo hizo, el a quo merituó la naturaleza y la gravedad del delito (art. 5º inc. “c” de la ley 23.737), la severidad de la pena y el grado de presunción de culpabilidad de I.F.C., la etapa embrionaria en que se encuentran las actuaciones sumado a la existencia de pruebas pendientes de producir, sus antecedentes en la comisión del mismo delito en el año 2014, la gravedad social respecto de esta clase de ilícitos y la falta de trabajo estable, todo lo cual lo llevó a presumir que en caso de obtener su libertad, el nombrado trataría de eludir la justicia, por lo que estimó que no correspondía hacer lugar a la excarcelación peticionada, conforme lo dispuesto por el art. 319 del CPPN.

4) Que al momento de introducir sus críticas a fs. 31/34 y vta., la defensa oficial planteó su discrepancia con los argumentos brindados por el Magistrado Instructor, por cuanto no expresó cuáles serían los elementos que llevan a presumir un riesgo procesal en caso de otorgar la libertad a su asistido, ponderando únicamente la naturaleza y gravedad del delito que se investiga y la probable aplicación de una condena severa de cumplimiento efectivo en caso de probarse la culpabilidad del imputado, limitándose a citar los lineamientos fijados en el plenario “D.F. de firma: 11/09/2018 Firmado por: G.F.E. JUEZ DE CAMARA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA #32103146#216018153#20180911130136263 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II FSA 10558/2018/1/CA1 Bessone”, sin mencionar los aspectos subjetivos fijados por ella para establecer el riesgo o peligro procesal en el caso concreto.

Afirmó que el riesgo procesal no puede presumirse, sino que debe demostrarse objetivamente, aduciendo que el juzgador no aportó ningún elemento que permita inferir fundadamente que su defendido en caso de recuperar su libertad, obstaculizaría la investigación, además de no mencionar cuáles serían aquellas medidas de prueba que restan producir, o si se daría a la fuga.

Cuestionó también que no se haya considerado al momento de resolver la situación personal de su defendido, en cuanto posee arraigo, debidamente comprobado. Citó doctrina y jurisprudencia que hacen a su derecho y solicitó se haga lugar al recurso interpuesto.

Por último, se agravió por la falta de consideración de medidas alternativas, teniendo en cuenta las características de la detención de su defendido en los calabozos de la Policía de su provincia, solicitando, en su caso, que se adopten medidas menos lesivas de la libertad.

Por su parte, el Defensor Oficial ante esta Alzada a fs. 60 solicitó se tenga por fundado el recurso con los argumentos esgrimidos en primera instancia y que se revoque la resolución apelada, disponiéndose la excarcelación de su asistido.

5) Que, por el contrario, el F. General S. al expedirse en los términos del art. 454 del CPPN, Fecha de firma: 11/09/2018 Firmado por: G.F.E. JUEZ DE CAMARA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA #32103146#216018153#20180911130136263 estimó que no debe hacerse lugar al recurso de apelación planteado por la defensa y, por ende, debe confirmarse el auto recurrido.

CONSIDERANDO:

1) Que con relación a la arbitrariedad invocada en contra del decisorio en crisis por la supuesta falta de fundamentación, contrariamente a lo alegado por la defensa, de la sola lectura del pronunciamiento puesto en crisis surge que se encuentra fundado en modo suficiente, ya que el J. instructor arribó a su decisión exponiendo los motivos que lo llevaron a considerar la existencia de riesgos procesales para el supuesto de que se le admitiera al imputado el beneficio de excarcelación solicitado.

El requisito de la motivación de los actos jurisdiccionales se cumple siempre que guarde relación con los antecedentes que le sirven de causa y sean congruentes con el punto...

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