Sentencia de TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 1, 5 de Julio de 2018, expediente CPE 000988/2007/TO01/7/1

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 1

Poder Judicial de la Nación «Tribunal Oral Penal Económico N°1»

CPE 988/2007/TO1/7/1 Buenos Aires, 4 de julio de 2.018.

AUTOS:

Para resolver en forma unipersonal (art. 32, II, 1 del CPPN) en el incidente formado en la presente causa N° CPE 988/2007/TO1 (interno N° 2740/16) del registro de este Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 1, sobre las solicitudes de suspensión del juicio a prueba formuladas por los imputados A.F.J., F.D.P. y J.G.H., todos ellos de restantes datos personales obrantes en autos.

RESULTA:

1) Imputación:

En la requisitoria fiscal de elevación a juicio obrante a fs. 1272/1284 se atribuye a los nombrados ser coautores del delito de contrabando agravado en los términos de los arts. 863 y 865, incs. a y f, del Código Aduanero.

Se reprocha a JANCAR y a PATRIGNONI “… la introducción a territorio nacional de mercadería de origen extranjero amparada por las destinaciones aduaneras Nros.

04073 ICO 4102702M, 04073 ICO 4108638D, 04073 ICO 4114194U, 04073 ICO 4091204Z; 04073 ICO 4098075G, 04073 ICO 4130193R, 06073 ICO 4129612A, 06073 ICO 4148534E; 04073 ICO 4119555D, 06073 ICO 4089258L, 06073 ICO 4071861C, 06073 ICO 4075872X, 06073 ICO 4056078F, 06073 ICO 4063617C, 06073 ICO 4009900U, 04073 ICO 4123559C, 06073 ICO 4021695C, 06073 ICO 4043916C, 06073 ICO 4017728E, 06073 ICO 4014539B, 06073 ICO 4146395H, 06073 ICO 4175719H, 06073 ICO 4162256B, 06073 ICO 4116340R, Fecha de firma: 05/07/2018 Firmado por: E.G.F., Juez de cámara Firmado(ante mi) por: A.J.L., SECRETARIO DE CAMARA #32141741#210588831#20180705094859052 Poder Judicial de la Nación «Tribunal Oral Penal Económico N°1»

CPE 988/2007/TO1/7/1 06073 ICO 4034986J, 06073 ICO 40296301R, 06073 ICO 4138319E, 06073 ICO 4107565D, 04073 ICO 4027017R, 04073 ICO 4037097D, 04073 ICO 4066575G, 04073 ICO 4080233Z, 04073 ICO 4060017Y, 04073 ICO 4054316T, 04073 ICO 4051955C, 04073 ICO 4046022Y, 06073 ICO 4029449H, 06073 ICO 4029431V; 04073ICO 4009759H, 04001 ICO 4008123F y 04073ICO 4014471R documentadas falsamente a nombre de L.O. (DNI N° 17.375.489)

utilizándose a tales efectos facturas presuntamente apócrifas, y habiéndose falsificado la firma del nombrado O.L. en el reverso de cada uno de los conocimientos de embarque y/o guías aéreas existentes en los mencionados despachos. Respecto de HESSLEGRAVE, se le imputa su intervención, en carácter de coautor junto a JANCAR y PATRIGNONI (art. 45 del CP), actuando como despachante de Aduana en los hechos descriptos precedentemente, sólo respecto de las mercaderías de origen extranjero amparadas por las destinaciones aduaneras Nros. 04073ICO 4102702M, 04073ICO 4108638D, 04073ICO 4114194U, 04073ICO 4091204Z, 04073ICO 4098075G, 04073ICO 4130193R, 04073ICO 4119555D, 04073ICO 4123559C, 04073ICO 4027017R, 04073ICO 4037097D, 04073ICO 4066575G, 04073ICO 4080233Z, 04073ICO 4060017Y, 04073ICO 4054316T, 04073ICO 4051955C, 04073ICO 4046022Y y 04073ICO 4014471R”

El Juez instructor decretó la clausura de la instrucción y elevó la causa a juicio en orden a esos hechos (conf. fs. 1367/1374).

2) Trámite de esta incidencia:

Ya en esa instancia, sin perjuicio del trámite principal, se formó este incidente por separado para proveer a las solicitudes de suspensión del proceso a prueba Fecha de firma: 05/07/2018 Firmado por: E.G.F., Juez de cámara Firmado(ante mi) por: A.J.L., SECRETARIO DE CAMARA #32141741#210588831#20180705094859052 Poder Judicial de la Nación «Tribunal Oral Penal Económico N°1»

CPE 988/2007/TO1/7/1 formuladas a fs. 1/6 (respecto de HESSLEGRAVE), a fs. 89/95 (respecto de JANCAR) y a fs. 96/102 (respecto de PATRIGNONI)

y asimismo, se convocó a la audiencia que prevé el art. 293 del CPPN, que se realizó según consta en el acta agregada a fs. 167/171.

De esos escritos y de lo referido en la audiencia surge que:

La Defensa de HESSLEGRAVE: a) si bien en un primer momento solicitó la declaración de inconstitucionalidad del mínimo de la escala penal de prisión prevista en el art. 865 del Código Aduanero (ver fs.

1/6), luego se rectificó (conf. acta de audiencia) señalando que los despachos de importación que se le adjudican corresponden a operaciones de importación que datan del año 2004, anteriores a la modificación de aquella disposición por Ley 25.986; por lo que invocando la escala penal prevista para el delito que se le adjudica según la ley vigente al momento de los hechos y la posibilidad de que la sanción sea dejada en suspenso con arreglo al art. 26 del Código Penal debido a su carencia de antecedentes penales y demás condiciones personales acreditadas en autos, entendió

que el instituto era procedente a tenor de los párrafos 1 y 4 del art. 76 de dicho Código; b) sostuvo que en caso de prestar la Fiscalía su consentimiento, ello era vinculante para el Tribunal en razón del principio acusatorio vigente y de los demás postulados de la Ley de Ministerio Público e instrucciones emanadas de la Procuración General de la Nación que propenden a la aplicación del instituto como vía de solución de conflictos a través de una justa composición de la litis: c) adujo que la inhabilitación prevista para el delito tampoco es óbice para disponer la suspensión del Fecha de firma: 05/07/2018 Firmado por: E.G.F., Juez de cámara Firmado(ante mi) por: A.J.L., SECRETARIO DE CAMARA #32141741#210588831#20180705094859052 Poder Judicial de la Nación «Tribunal Oral Penal Económico N°1»

CPE 988/2007/TO1/7/1 juicio a prueba conforme a lo que -entiende- es jurisprudencia uniforme de los tribunales de distintos fueros criminales ordinarios y federales de esa Capital; no obstante lo anterior, ofreció su auto-inhabilitación si se juzgara absolutamente indispensable para la procedencia del beneficio, pero pidió que se considere su situación particular pues al ser despachante de aduana de profesión, sus ingresos por esa actividad son indispensables para el sustento propio y el de su grupo familiar; d) argumentó que la exigencia del pago del mínimo de la multa era inconstitucional, además de que no era procedente en esta instancia judicial dado su carácter accesorio y en virtud de que su determinación e imposición corresponde a la AFIP-DGA en una instancia administrativa ulterior al proceso; e)

finalmente, ofreció a la AFIP-DGA, en concepto de reparación de daños, la suma de $ 15.000 a abonar en 10 cuotas, y para el caso de que el organismo no la acepte, mantuvo el ofrecimiento como donación a una entidad de bien público; y se comprometió a someterse al cuidado de un patronato y a realizar tareas administrativas o de mantenimiento en el Hogar de la Fundación Los Carasucias (sito en Cafayate 1795 de esta ciudad) o donde se estime pertinente, por la carga horaria que disponga el tribunal, por el lapso de un año.

La Defensa Oficial de JANCAR y PATRIGNONI, por su...

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