Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 10 de Mayo de 2018, expediente FRO 002634/2018/1/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B Penal/Int. Rosario, 14 de mayo de 2018.

Visto en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 2634/2018/1/CA1 caratulado “Incidente de Excarcelación en autos PEÑA, B.G.;P., F.A.; P., P.S. s/ Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Santa Fe), de los que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. M.M.F., en ejercicio de la defensa técnica de B.G.P. (fs. 16/19 vta.) contra la resolución del 26/02/2018 (fs. 11/14 vta.) por la que se denegó la excarcelación en favor del nombrado.

Elevados los autos a la alzada e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B” (fs. 24), se celebró audiencia en los términos del art. 454 CPPN, en la que tanto el fiscal general como la defensa presentaron sendas minutas escritas (fs. 27/28 y 30/32 vta.), con lo que la causa quedó en U estado de ser resuelta (fs. 33).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) Al expresar los motivos en los que fundó su recurso, la defensa señaló que el decisorio impugnado contiene una arbitrariedad manifiesta que se patentiza en los fundamentos utilizados, así como también en la falta de decisión respecto de planteos formulados.

    Asevera que considerar que existe riesgo procesal porque el mínimo del baremo sancionatorio en expectativa es superior a los tres años, implica tratar como culpable a quien constitucionalmente debe serlo como inocente, distorsionando así el sentido de la institución cautelar, y convirtiéndola en un auténtico adelantamiento de la pena.

    Enfatiza respecto al domicilio ofrecido, que en dicho lugar conviven su padre, hermanos, mujer e hijo, haciéndolo como toda familia Fecha de firma: 14/05/2018 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #31298379#206081164#20180514083845691 humilde y de escasos recursos, bajo el mismo techo.

    Explica que resulta intrascendente el hecho de que P. no hubiera manifestado al prestar declaración indagatoria que convivía también con su mujer e hijo, ya que el domicilio referido es el mismo.

    Afirma que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general y que esta disposición debe ser el principio rector de todos los tribunales del país, en función del compromiso asumido por el Estado Nacional en el cumplimiento de tratados internacionales.

    Manifiesta que en la resolución impugnada no se ha argumentado que las medidas menos lesivas propuestas, como la caución patrimonial personal ofrecida, la obligación que asumiría P. de presentarse una vez por mes ante el Juzgado de trámite, ni aún el compromiso del imputado de terminar sus estudios secundarios, resulten infructuosas para asegurar los fines del proceso.

    Efectúa reserva de recurrir ante tribunales superiores.

  2. ) La Cámara Nacional de Casación Penal resolvió en el fallo plenario dictado en auto “D.B., R.G. s/ Recurso de Inaplicabilidad de Ley” - Acuerdo n° 1/08, al que corresponde adecuar esta decisión: “…declarar como doctrina plenaria que no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”.

    Si bien la parte dispositiva del plenario refiere a que las pautas de los arts. 316 y 317 CPPN deben valorarse conjuntamente con las del art.

    319, cabe interpretar que la doctrina plenaria, según el fundamento dado por varios de los Vocales que conformaron la mayoría de la decisión, consiste en Fecha de firma: 14/05/2018 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #31298379#206081164#20180514083845691 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B que la presunción de riesgos de fuga o entorpecimiento que se extrae de los arts. 316 y 317 debe ser revocada o desvirtuada sobre la base de indicios a tenor del art. 319.

    Es decir que, conforme a lo expresado cabe entender que la improcedencia de la excarcelación o eximición de prisión en función de los criterios objetivos y subjetivos previstos en los artículos 316 y 317 para el otorgamiento de la excarcelación y exención de prisión, consistentes en el monto de la pena, la posibilidad de la condena de ejecución condicional y la duración del encierro preventivo, no implican iuris et de jure la inviabilidad de la libertad provisional, ya que puede admitirse prueba en contrario que demuestre la ausencia de peligrosidad procesal.

  3. ) Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el derecho del que goza el imputado sometido a proceso (de transitarlo en libertad en virtud del principio de inocencia), debe conjugarse con el que tiene la sociedad de defenderse contra el delito. Debe igualmente U evaluarse que la prisión preventiva tiene -con ciertas limitaciones que le dan marco-, sustento constitucional.

    En efecto, el Máximo Tribunal sostuvo que: "…el Tribunal ha reconocido también la raigambre constitucional de la prisión preventiva, necesario presupuesto del instituto de la excarcelación, desde que el art. 18 de la Carta Fundamental autoriza el arresto en virtud de orden escrita de autoridad competente. El respeto debido a la libertad individual -ha dicho la Corte- no puede excluir el legítimo derecho de la sociedad a adoptar todas las medidas de precaución que sean necesarias no sólo para asegurar el éxito de la investigación sino también para garantizar, en casos graves, que no se siga delinquiendo y que no se frustre la ejecución de la eventual condena por la incomparecencia del reo. Se trata, en definitiva de conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente (Fallos: 280:297), pues la...

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