Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 9 de Noviembre de 2017, expediente FRO 035549/2015/1/CA003

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B P/Int. Rosario, 9 de noviembre de 2017.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente Nº FRO 35549/2015/1/CA3 “Incidente de Excarcelación en autos MONGE, M.G. por Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal Nº 3, Secretaría “B” de Rosario), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Oficial Coadyuvante de la Defensoría Pública Oficial nº 1, Dra. M.O.B. (fs. 48/51) contra la resolución del 22/08/2017, mediante la cual se dispuso revocar la excarcelación a M.G.M. (fs. 38 y vta.).

Concedido dicho recurso (fs. 52), los autos se elevaron a la Alzada (fs. 60). Recibidos en la Sala “B” (fs. 62), se designó audiencia oral para informar poniéndose en conocimiento de las partes la opción por la modalidad escrita establecida en la Acordada Nº 161/16 (fs. 63.). Agregados los memoriales presentados por las partes (fs. 64 y vta. y 65 y vta.), se labró el acta pertinente (fs.

U 66), quedando los presentes en estado de ser resueltos.

El Dr. T. dijo:

  1. ) La defensa de M. sostiene que la resolución atacada adolece de fundamentación en los términos de Art. 123 CPPN, por lo que resulta arbitraria y se impone su anulación.

    Considera que no se verifica ninguna de las causales taxativamente reguladas en el Art. 333 del CPPN por las cuales se puede revocar la excarcelación.

    En cuanto al argumento de que no existiría constancia alguna del cumplimiento de las presentaciones mensuales de la imputada en la Comisaría 2º

    de Venado Tuerto, expresa que la falta de agregación en el incidente de dichas constancias, nada dice acerca del cumplimiento o no de las obligaciones impuestas.

    Agrega que en todo caso, tampoco se han requerido dichos infor-

    Fecha de firma: 09/11/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #28235313#193212349#20171109085318976 mes para tomar una decisión como la que aquí se revisa.

    Resalta que su pupila ha afirmado que viene cumpliendo con las obligaciones a su cargo.

    Alega que erigir la falta de acreditación de dicho extremo –no achacable a su asistida- es una presunción de su contra, con la inversión de la carga de la prueba, violando los principios de inocencia e in dubio pro reo.

    En lo que hace al argumento utilizado relativo a la imputación de su asistida en una nueva causa penal y al desapego con la norma, entiende que tampoco resulta motivo válido para revocar la excarcelación concedida.

    Explica que la causa a la que se hace referencia, fue iniciada el 14/07/17, por lo que no se trata de una “circunstancia nueva”, sino de una circunstancia ya conocida.

    Aduce que en dicha causa mediante resolución del 20/07/07 se concedió la excarcelación de su defendida por entender que no existía peligrosidad procesal.

    Concluye diciendo que, afirmar que la existencia de una causa ulterior afecta la excarcelación concedida en los presentes, cuando –a la inversa-

    en la última causa iniciada, se afirmó la inexistencia de peligrosidad procesal, resulta francamente contradictorio.

    Solicita que se declare la nulidad de la resolución y se disponga la inmediata libertad de M.G.M..

    Efectúa reserva de caso federal.

  2. ) En primer término, se impone recordar que aun encontrándose clausurada la instrucción y ordenada la elevación de la causa al Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de esta ciudad (información que se desprende de la consulta efectuada en el Sistema Informático Lex 100), corresponde a esta Alzada el tratamiento del recurso en trato, en tanto refiere a libertad de la imputada, ello de conformidad a la actual redacción del Art. 353 del CPPN.

  3. ) Preliminarmente, cabe dar tratamiento a la nulidad articulada Fecha de firma: 09/11/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #28235313#193212349#20171109085318976 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B por la defensa de Monge, en tanto refiere que la resolución en crisis resulta arbitraria por falta de fundamentación en los términos del art. 123 del CPPN.

    Es menester reseñar que la declaración de nulidad de un acto procesal presupone, de acuerdo con la interpretación restrictiva que rige en la materia y los alcances de los principios de conservación y trascendencia, la acreditación de un perjuicio real y concreto respecto del orden del proceso y de las garantías que son su causa.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido al respecto, entendiendo que: “(…) en materia de nulidades debe primar un criterio de interpretación restrictivo y sólo cabe pronunciarse por la anulación de las actuaciones cuando exista un derecho o interés legítimo lesionado, de modo que cause un perjuicio irreparable (…) Su procedencia exige, como presupuesto, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho. De otro modo, la sanción aparecería respondiendo a un formulismo vacío, que va en U desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también está interesado el orden público” (Fallos 323:929).

    Por ende, para analizar adecuadamente este planteo debe tenerse en cuenta que la declaración de nulidad de un acto consiste en privarle de eficacia como consecuencia de hallarse impedido de producir los efectos previstos por la ley, al alojar en alguno de sus elementos un vicio que lo desnaturaliza. “La nulidad se vincula íntimamente con la idea de defensa (art. 18 C.N.). Sólo cuando surge algún vicio, defecto u omisión que haya privado a quien lo invoca del ejercicio de alguna facultad, afectando la garantía en cuestión se produce una indefensión configurativa de nulidad…” (F.D., “Código Procesal Penal de la Nación”, E.. A.P., octubre de 1999, pág. 258).

    Por lo tanto, no todo defecto o irregularidad genera invalidez, dependiendo de la cuantía de la afectación o intensidad del menoscabo, exigiéndose un perjuicio considerable que supere la mera irregularidad.

    De la lectura del fallo en crisis, se aprecia que el juez a-quo ha Fecha de...

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