Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 21 de Septiembre de 2017, expediente FRO 015330/2016/1/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 15330/2016/1/CA1 Rosario, 21 de septiembre de 2017.-

Visto, en Acuerdo de la Sala "A" –

integrada-, el expte. N.. FRO 15330/2016/1/CA1, caratulado:

"M.E.G. s/ Nulidad p/ Ley 23.737” (proveniente del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Santa Fe).

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de E.G.M. (fs. 16/20 y vta.), contra la Resolución de fecha 16 de agosto de 2016 (fs. 9/15)

    dictada por el Juez a cargo del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Santa Fe.

    Por dicho pronunciamiento se resolvió no hacer lugar a la nulidad planteada por el recurrente, quien propugnaba la invalidez del procedimiento de fs. 1/2 y vta.

    del expte. principal, y de los actos posteriores a él.

  2. - Al motivar el recurso de apelación la defensa se agravió del auto que denegó el pedido de nulidad incoado, atento que considera que el personal de Gendarmería Nacional habría actuado cumplimentando los requisitos establecidos por el Código Procesal Penal, cuando del acta de procedimiento se advierte que procedieron a interceptar e identificar a su defendido sin hacer mención a un sólo motivo objetivo que justificara la detención. Alegó que conforme surge del acta misma el accionar del personal policial fue absolutamente arbitrario. No se mencionó en absoluto cuál fue la circunstancia extraordinaria que justificó esta medida sin orden escrita de autoridad competente, por lo que resulta claramente lesiva de los artículos 18 y 75 inc. 22 de la C.N., como también se verifica la ausencia de los extremos que reclama el artículo 284 del C.P.P.N. que admite la detención policial de una persona sin orden judicial, por lo Fecha de firma: 21/09/2017 Alta en sistema: 10/10/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #28641231#188636154#20170921174722367 cual entiende que no se han respetado los estándares mínimos requeridos por nuestra normativa constitucional, que requiere no sólo la existencia de indicios vehementes de culpabilidad, sino también la urgencia en dicha medida, que en modo alguno estuvo presente en el caso. Expresó que cuando el agente de prevención se encuentre ante el supuesto de procedencia previsto por la ley (artículo 230 bis del C.P.P.N.), es necesario que pueda describir y fundamentar cuáles fueron las conductas o actos que le generaron sospechas de encontrarse ante un cuadro delictual, tiene que encontrarse en condiciones de justificar la legitimidad de lo actuado ante el órgano jurisdiccional. Este extremo estuvo ausente en autos, ya que de la simple lectura de las actuaciones no se puede extraer ni un solo dato objetivo que justificara la medida, ya que el hecho que M. no tuviese documento de identidad o que haya estado en “libertad transitoria”, o tenido una condena penal, no supone una circunstancia que justifique sin más una requisa y posterior detención. También alegó que ha quedado claro -según relata el acta- que los testigos fueron convocados luego de producida la requisa y hallado el material de figuración, por lo tanto aun cuando se ignore el alcance de la norma del artículo 230 del C.P.P.N., no podría dejar de verse la flagrante violación de lo dispuesto por el artículo 138 del C.P.P.N. al no ser asistidos los preventores por los dos testigos ajenos a su dependencia que exige la ley, por lo que concluyó que el a quo no llegó a justificar el accionar del personal de Gendarmería en lo que respecta a la detención de su asistido, y en su posterior requisa, solicitando al Tribunal que se resuelva la nulidad de la detención, de la posterior requisa y del secuestro del material estupefaciente conforme a lo previsto en los arts. 166, 167, 168, 170 y 172 del CPPN, Fecha de firma: 21/09/2017 Alta en sistema: 10/10/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #28641231#188636154#20170921174722367 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 15330/2016/1/CA1 consecuentemente se disponga el sobreseimiento de M.de acuerdo a lo previsto por el artículo 336 inciso 2 del CPPN.

    Por último efectuó reserva de recursos.

  3. - Elevados los autos a la Alzada (fs.

    24), se dispuso la intervención de la Sala "A" a fs. 26, y se designó audiencia para informar en los términos del artículo 454 del CPPN a fs. 28.

  4. - La Fiscalía General presentó informe escrito que se agregó a fs. 29/31, en el que abogó por la confirmación del auto en crisis. A fs. 32/35, se agregó la minuta sustitutiva del informe oral presentada por la defensa. En dicho escrito y, por los argumentos que allí

    expuso, reiteró los agravios expresados al interponer la apelación y amplió sus fundamentaciones, manteniendo las reservas de derechos recursivos efectuadas.

    Habiéndose dispuesto el pase de las actuaciones al Acuerdo, quedaron en estado de resolver.

    Y considerando que:

  5. - El examen del expediente principal acompañado en fotocopias, concretamente del acta de procedimiento que obra a fs. 1/2 y vta., surge que el procedimiento de autos se realizó en la ciudad de V., cuando personal de Gendarmería Nacional, que se encontraba realizando servicios en el Escuadrón Seguridad Vial de control de prevención en la Ruta Nacional N° 11, Km. 542, detuvo el vehículo de transporte de pasajeros de la empresa “El Norte”, para proceder al control físico y documentológico del vehículo y del chofer. Que luego al proceder al control de los pasajeros, al llegar a los asientos 41 y 42, se encontraron con E.G.M. y su acompañante A.E.V., quienes aportaron sus datos personales a la Fecha de firma: 21/09/2017 preventora y dieron a conocer su número de documento de Alta en sistema: 10/10/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #28641231#188636154#20170921174722367 identidad en forma verbal. Según reza el instrumento en cuestión: “Que al solicitarle que exhiban sus documentos nacional de identidad y seguidamente sus pertenencias, el señor M. responde que no posee su documento porque se encuentra en Libertad Transitoria, en razón que se encontraba detenido desde el 27 de octubre del año 2011 en la Unidad Penal 10 de Santa Felicia, por Robo Calificado; Y el señor V.

    de forma verbal que lo había extraviado en la vía pública; Seguidamente se procedió a controlar la mochila de propiedad del ciudadano M. de color negra, con la leyenda KAPPA, donde al solicitarle apertura la misma, se visualizan ropa y una bolsa de consorcio, de color negra, conteniendo en el interior una sustancia vegetal compacta, color verde amarronada, de similares características a C.S. (Marihuana) diciendo que era para consuno personal; solicitando la presencia de testigos hábiles requeridos al efecto; procediendo posteriormente a trasladar a las personas al asiento de la Unidad, a los fines de resguardarlos y proseguir con las actuaciones de rigor”. (El subrayado es de mi autoría).

  6. - En ese contexto corresponde que la sala analice la postulación de la defensa y los argumentos que sostiene como crítica a la resolución del señor juez.

    El artículo 230 del CPPN prevé que la requisa personal se haga previa decisión fundada del magistrado, y el 230 bis autoriza excepcionalmente a las fuerzas de prevención a practicarla en ausencia de esa orden judicial, siempre que se presenten los requisitos previstos en la norma. La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Tumbeiro” ha interpretado esos requisitos. En resumen, debe presentarse un cuadro de sospecha serio resultante de la ponderación razonable de circunstancias objetivas anteriores Fecha de firma: 21/09/2017 Alta en sistema: 10/10/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #28641231#188636154#20170921174722367 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 15330/2016/1/CA1 o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR