Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 8 de Junio de 2017, expediente FRO 000409/2015/TO01/3/1/CFC001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRO 409/2015/TO1/3/1/CFC1 Registro Nro. 672/17 la ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes de junio del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P., y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 321/331 de la presente causa FRO 409/2015/TO1/3/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “Z., N.R. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que juez a cargo de la ejecución de la pena del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe con fecha 14 de diciembre de 2016, resolvió: ”

    I.-NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Sr. Defensor Público Oficial y CONFIRMAR la Resolución del Director de la Colonia Penal de Santa Rosa, La Pampa U-4, y la sanción consistente en siete (7) días de permanencia en celda cuyas condiciones no agraven ilegítimamente su detención, por encuadrarse su accionar como una infracción “grave”, y por haberse acreditado la autoría de las mismas, previstas en el art. 85° inc.

    e): “Retener, agredir, coaccionar o amenazar a funcionarios u otras personas” de la Ley nº 24.660.”

    (fs. 312/314).

  2. Que contra dicha resolución, interpuso recurso de casación el Defensor Público Coadyuvante, F.A.S., (fs. 321/331) asistiendo a Fecha de firma: 09/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29140864#180100986#20170609095113592 N.R.Z., el que fue concedido a fs.

    333/334.

    En primer lugar, se refirió a la admisibilidad del recurso y relató los antecedentes del caso.

    Seguidamente, encarriló su reclamo por la vía prevista en el inciso segundo del artículo 456 por considerar que el decisorio carece de fundamentación suficiente de conformidad con lo previsto en los arts. 123 y 398 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Asimismo, postuló la nulidad de la orden interna nro. 2124/2016 por falta de fundamentación en los términos requeridos por el art. 91 de la ley 24.660.

    En lo que respecta a los hechos que motivaron la sanción, la defensa afirmó que no había elementos de prueba suficiente para vincular a su asistido en la gresca y que no era posible atribuirle responsabilidad sin violar el principio de inocencia.

    En definitiva, la recurrente solicitó que se hiciera lugar al recurso de casación interpuesto y que sin reenvío se anule la sanción administrativa impuesta a N.R.Z..

    Hizo reserva del caso federal.

  3. Que en la etapa prevista en los arts.

    465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (ley 26.374), el Defensor Público Oficial, doctor S.G.B. presentó memorial sustitutivo el que se agregó a fs. 345/346 vta. y Fecha de firma: 09/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29140864#180100986#20170609095113592 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRO 409/2015/TO1/3/1/CFC1 quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas (fs. 347). Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M.

    Hornos, J.C.G. y M.H.B..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  4. He sostenido con insistencia -y originalmente en soledad-, que el control judicial amplio y eficiente resulta ineludible a la luz de la ley vigente, y además un factor altamente positivo para el logro de los fines que procuran las normas de ejecución de las penas privativas de libertad (cfr.: de esta Sala IV, causa Nro. 699, "M., C.F. s/recurso de casación", Reg. Nro.

    992, rta. el 4/11/97; causa Nro. 691, "MIGUEL, E.J. s/recurso de casación", Reg. Nro. 984; causa Nro. 742, "FUENTES, J.C. s/recurso de casación", Reg. Nro. 1136, rta. el 26/2/98; causa Nro. 1367, "QUISPE RAMÍREZ, I. s/recurso de casación", Reg. Nro. 1897, rta. el 18/6/99; entre muchas otras). Criterio que con posterioridad fue adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "ROMERO CACHARANE, H.A. s/ejecución" (Fallos 327:388, rta. el 9/3/04).

    Allí, la Corte sostuvo que el principio de judicialización de la etapa ejecutiva de la pena "significó, por un lado, que la ejecución de la pena privativa de libertad, y consecuentemente, las decisiones que al respecto tomara la autoridad penitenciaria debían quedar sometidas al control Fecha de firma: 09/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29140864#180100986#20170609095113592 judicial permanente, a la par que implicó que numerosas facultades que eran propias de la administración requieran hoy de la actuación originaria del juez de ejecución" -del voto del Dr.

    Fayt-. Y que "uno de los principios que adquiere especial hálito dentro de las prisiones es el de legalidad, ello por cuanto la manera en que las autoridades penitenciarias le dan el contenido concreto al cumplimiento de la pena dispuesta por la autoridad judicial y sus sucesivas alteraciones, pueden implicar una modificación sustancial de la condena, y por lo tanto, queda a reguardo de aquella garantía" -del voto conjunto de los doctores Z. y M.-.

    Estos principios, de control judicial y de legalidad, se encuentran explícitamente consagrados en la ley 24.660. El art. 3 indica que "La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, estará sometida al permanente control judicial. El juez de ejecución o juez competente garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley". Y el art. 4 confiere competencia al Juez de Ejecución para "resolver las cuestiones que se susciten cuando se considere vulnerado alguno de los derechos del condenado".

    Estas consideraciones resultan aplicables al caso de autos, en el que se impugna la sanción disciplinaria impuesta por la autoridad Fecha de firma: 09/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29140864#180100986#20170609095113592 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRO 409/2015/TO1/3/1/CFC1 penitenciaria, pues en definitiva, se trata de asegurar el control judicial de las decisiones de la administración. Máxime teniendo en cuenta que el art. 11 de la ley 24.660 dispone que sus disposiciones serán aplicables a los procesados siempre que respeten el principio de inocencia y...

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