Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 19 de Mayo de 2017, expediente FRO 037473/2016/1/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 37473/2016/1/CA1 Rosario, 19 de mayo de 2017.-

Visto, en acuerdo de la Sala "A" –

integrada-, el Expediente Nro. FRO 37473/2016/1/CA1 “U., E.Y. s/ Excarcelación p/ Ley 23.737”, proveniente del Juzgado Federal Nº 3 de esta ciudad.

La Dra. E.I.V. dijo:

1- Vienen los autos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora Pública Oficial, Dra. R.G. (fs. 14/21vta.), contra la resolución de fecha 10 de marzo de 2017 que denegó la excarcelación solicitada en favor de E.Y.U. (fs.

11/12).

Elevadas las actuaciones, se dispuso la intervención de esta Sala “A” (fs. 34). Designada audiencia para informar, el Ministerio Público Fiscal y la recurrente presentaron sendos memoriales que se agregaron a fs. 43/44 y 45/47 respectivamente, por lo que las actuaciones quedaron en estado de dictarse el presente.

2- Al exponer sus agravios, la defensa refirió a la presunción de inocencia de la cual goza todo imputado hasta tanto sea declarado culpable, conforme lo disponen los arts. 18 de la CN, 8.2 CADH. 11.1 DUDH y 14.2 PIDCyP, por lo que afirmó que el mantenimiento del encierro cautelar, para resultar legítimo, debe encontrar razón en la necesidad de neutralizar riesgos procesales y debe resultar indispensable para cumplir con tal objetivo (art. 7.3 y 7.5 de la CADH, arts. 9.1 y 9.3 del PIDCyP, art. 25 de la DADDH y art. 9 de la DUDH).

Agregó que el carácter excepcional del encierro cautelar se ve reforzado en el art. 280 del CPPN, como también en el fallo plenario N° 13 de la Cámara de Fecha de firma: 19/05/2017 Alta en sistema: 14/06/2017 Casación Penal “D.B.”.

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #29502231#179226968#20170519133748056 Aseguró que no se encuentra acreditado que su pupilo, en caso de recuperar la libertad, intentará eludir el accionar de la justicia o entorpecer la investigación.

Sostuvo que los riesgos procesales aludidos por el art. 319 del CPPN no deben basarse en la gravedad del hecho imputado, la pena en expectativa y la existencia de medidas de prueba pendientes de realización –como lo hizo el a-quo-, sino que se requieren otros indicadores de peligrosidad en el caso concreto. Citó jurisprudencia y doctrina que consideró

aplicable.

Advirtió que el fallo gira en torno a referencias generales respecto a la investigación que en modo alguno resultan determinantes para denegar la libertad a su pupilo. Entendió que la prueba se encuentra resguardada en poder del Estado y que no hay posibilidad de que pueda verse entorpecida por U.. Agregó que no se ha consignado el nombre de los vecinos que hipotéticamente brindaron su testimonio, lo cual lesiona el derecho de defensa de su pupilo.

Señaló que el a-quo omitió valorar el arraigo del nombrado, quien tiene domicilio fijo y estable de residencia con su madre y su pareja, quien está embarazada. A su vez que U. desarrolla tareas laborales en relación de dependencia, que no opuso resistencia alguna al momento del procedimiento ni posee antecedentes condenatorios computables. Trascribió jurisprudencia y alegó que se impone un reforzamiento del respeto de la garantía de libertad ambulatoria y el principio de inocencia. Mantuvo reservas recursivas.

3- La Cámara Nacional de Casación Penal resolvió en el Acuerdo n° 1/08 –Plenario N° 13- en autos “D.B., R.G. s/ Recurso de Inaplicabilidad de Ley”, (al que corresponde ajustar este pronunciamiento) “…

Fechadeclarar como doctrina plenaria que de firma: 19/05/2017 no basta en materia de Alta en sistema: 14/06/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #29502231#179226968#20170519133748056 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 37473/2016/1/CA1 excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”.

Si bien la parte dispositiva del plenario antes transcripta refiere a que las pautas de los arts. 316 y 317 deben valorarse conjuntamente con las del art. 319 del rito, cabe interpretar que la doctrina plenaria, según el fundamento dado por varios de los Vocales que conformaron la mayoría de la decisión, consiste en que la presunción de riesgo de fuga o entorpecimiento que se extrae de los arts.

316 y 317 del C.P.P.N. es iuris tantum y puede ser desvirtuada sobre la base de indicios a tenor del art. 319 C.P.P.N..

4- Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el derecho del que goza el imputado sometido a proceso (de transitarlo en libertad en virtud del principio de inocencia), debe conjugarse con el que tiene la sociedad de defenderse contra...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR