Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 26 de Mayo de 2017, expediente FRO 002862/2017/1/CA001

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B Penal/Int. Rosario, 26 de mayo de 2017.

Visto en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 2862/2017/1/CA1 caratulado “Incidente de Excarcelación en autos GIMENEZ, J.L. s/ Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal Nº 4 de Rosario), de los que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Oficial a cargo de la Defensoría Pública Oficial n° 1 de Rosario, Dra. R.G., en ejercicio de la defensa técnica de J.L.G. (fs. 25/28) contra la resolución del 21/02/2017, por la que se denegó la excarcelación solicitada en su favor (fs. 22/23 vta.).

Elevados los autos a la alzada e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B” (fs. 33), se celebró audiencia en los términos del art. 454 CPPN, en la que el F. General y la apelante presentaron sendas minutas escritas (fs.

36/37 y 38/41, respectivamente), con lo que la causa quedó en estado de ser U resuelta (fs. 42).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) La defensa al exponer sus agravios, expresa que en la resolución impugnada se soslayaron por completo las circunstancias personales de su defendido.

    Dice que en ningún momento se hace mención al arraigo, que G. tiene domicilio fijo, trabaja y posee un vínculo familiar estable, pero que nada de esto fue valorado en el decisorio en crisis.

    Asevera por ello que se ha incurrido en una causal de arbitrariedad, atento a la ausencia de todo tratamiento de las cuestiones planteadas por la defensa.

    Se queja de que se haga referencia al tipo penal por el que se encuentra imputado su asistido, que tiene una amenaza de pena que supera las cotas establecidas en los artículos 316 y 317 del CPPN, poniendo de resalto que las cuestiones vinculadas a la calificación deben definirse en la etapa del debate, Fecha de firma: 26/05/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #29420843#179739540#20170526082648359 en donde rige plenamente el contradictorio y en donde luego de la discusión se dará a los hechos, en la sentencia, una calificación definitiva.

    Señala que los antecedentes de G. podrían ser sólo relevantes a los efectos del juicio sobre el modo de cumplimiento de la eventual pena a recaer en la causa, pero que la mera probabilidad del futuro encierro derivada de los antecedentes condenatorios que registra, no resulta por sí sola un dato objetivo que permita rechazar el derecho solicitado.

    P. en definitiva que se revoque el rechazo de la excarcelación por considerar que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para mantener esta medida, ello es, peligro de fuga y entorpecimiento de la investigación.

    Finalmente efectúa reserva de recurrir ante Tribunales Superiores.

  2. ) La Cámara Nacional de Casación Penal resolvió en el fallo plenario dictado en auto “D.B., R.G. s/ Recurso de Inaplicabilidad de Ley” - Acuerdo n° 1/08, al que corresponde adecuar esta decisión: “…declarar como doctrina plenaria que no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”.

    Si bien la parte dispositiva del plenario antes transcripta refiere a que las pautas de los arts. 316 y 317 CPPN deben valorarse conjuntamente con las del art. 319, cabe interpretar que la doctrina plenaria, según el fundamento dado por varios de los Vocales que conformaron la mayoría de la decisión, consiste en que la presunción de riesgos de fuga o entorpecimiento que se extrae de los arts. 316 y 317 debe ser revocada o desvirtuada sobre la base de indicios a tenor del art. 319.

    Fecha de firma: 26/05/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #29420843#179739540#20170526082648359 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B Es decir que, conforme a lo expresado cabe entender que la improcedencia de la excarcelación o eximición de prisión en función de los criterios objetivos y subjetivos previstos en los artículos 316 y 317 para el otorgamiento de la excarcelación y exención de prisión, consistentes en el monto de la pena, la posibilidad de la condena de ejecución condicional y la duración del encierro preventivo, no implican iuris et de jure la inviabilidad de la libertad provisional, ya que puede admitirse prueba en contrario que demuestre la ausencia de peligrosidad procesal.

  3. ) Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el derecho del que goza el imputado sometido a proceso (de transitarlo en libertad en virtud del principio de inocencia), debe conjugarse con el que tiene la sociedad de defenderse contra el delito. Debe igualmente evaluarse que la prisión preventiva tiene -con ciertas limitaciones que le dan marco-, sustento constitucional.

    En efecto, el Máximo Tribunal sostuvo que: "…el Tribunal ha U reconocido también la raigambre constitucional de la prisión preventiva, necesario presupuesto del instituto de la excarcelación, desde que el art. 18 de la Carta Fundamental autoriza el arresto en virtud de orden escrita de autoridad competente. El respeto debido a la libertad individual -ha dicho la Corte- no puede excluir el legítimo derecho de la sociedad a adoptar todas las medidas de precaución que sean necesarias no sólo para asegurar el éxito de la investigación sino también...

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