Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 3, 28 de Marzo de 2016, expediente CCC 004023/2009/TO01/1/CNC001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2016
EmisorSala 3

Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº CCC 4023/2009/TO1/1/CFC1 -

Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional

CNC1 “MAIO, E.M. s/recurso de casación”

Registro nro.: 295/16 Buenos Aires, 28 de marzo de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

Para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en esta causa nº CCC 4023/2009/TO1/1/CFC1-

CNC1, caratulada: “MAIO, E.M. s/ recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor J.C.G. dijo:

  1. Que en el sub judice la defensa oficial no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado que habilite la jurisdicción de esta Cámara Federal de Casación Penal conforme la doctrina sentada en los precedentes “Di Nunzio”, “D.S.” y “P.” (Fallos 328:1108; 328:4551; 333:677, respectivamente), sino que se ha limitado a cuestionar una fundamentación que no comparte sin efectuar una crítica concreta y razonada de los argumentos dados por el Tribunal a quo en el pronunciamiento en el que se rechazó la excarcelación solicitada por M., el que se ajustó a los parámetros establecidos por esta Cámara Federal de Casación Penal en el plenario “D.B.”.

  2. A esos fines, cabe recordar que E.M.M., con fecha 17 de diciembre de 2010, fue condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 27 a la pena de nueve años de prisión, accesorias legales y costas, por haber resultado penalmente responsable de los delitos de robo agravado, por haber sido cometido con arma de fuego, en calidad de coautor, en concurso real con portación de arma de fuego y uso civil sin la debida autorización legal, que a su vez concurre con el de resistencia a la autoridad en calidad de autor, declarándolo reincidente.

    Dicha sentencia aún no se encuentra firme, toda vez que se encuentra pendiente de resolución el recurso de casación interpuesto por la defensa.

    En el estudio de los parámetros establecidos por el referido artículo 319, encuentro que, pese a la sentencia no encontrarse firme, el fallo dictado por el tribunal supone la certera acreditación de la materialidad del hecho y la Fecha de firma: 28/03/2016 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA #27818190#149940508#20160328140507879 participación de Maio en el mismo, por lo que es dable concluir que no es irrazonable su detención para asegurar el normal desarrollo del proceso.

    Si bien la defensa plantea que al mantenerse su prisión preventiva se viola la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, el Tribunal, con acertado criterio, sostuvo que el plazo de la prisión preventiva ha sido regulado por la ley 24.390, la cual estableció un límite de dos años hasta el dictado de la sentencia y, en el presente caso, M. ya ha sido condenado, aunque aún dicha condena no se encuentre firme.

    Además, toda vez que en la sentencia condenatoria M. fue declarado reincidente, la excarcelación no es procedente en los términos del artículo 317, inciso 5º, del Código Procesal Penal de la Nación, siendo constitucional el artículo 14 del Código Penal, conforme sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “A.” al confirmar la constitucionalidad de la reincidencia.

  3. De tal modo, no se observa la existencia de cuestión federal o un supuesto de arbitrariedad en el pronunciamiento criticado que amerite la intervención de esta Cámara como tribunal intermedio, motivo por el cual corresponde declarar inadmisible el recurso de casación, sin costas (C.P.P.N., arts. 444, segundo párrafo, 454, 465 bis, 530 y 531).

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

    1) Que por compartir los fundamentos del juez preopinante, coincido con declarar inadmisible el recurso interpuesto por la defensa.

    Ello por cuanto la sentencia condenatoria recaída respecto de E.M.M., aunque no se encuentre firme “…

    importa una presunción de certeza a la vez que un riesgo procesal para el caso de ser liberado…” (causa n° 14.979, “D., M.A. s/ recurso de casación”, reg. nº 19.767, rta. el 27/3/12 en oportunidad de integrar la Sala II de esta Cámara).

    Ante dicha circunstancia, debe recordarse que el tratamiento del derecho a la libertad podrá ser instado por la vía correspondiente y en los términos previstos por el artículo Fecha de firma: 28/03/2016 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE2 CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA #27818190#149940508#20160328140507879 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº CCC 4023/2009/TO1/1/CFC1 -

    Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional

    CNC1 “MAIO, E.M. s/recurso de casación”

    317 del CPPN, una vez cumplidos los requisitos temporales en relación a la decisión condenatoria recaída en la causa.

    2) Por otra parte, la resolución recurrida por la Defensa Pública Oficial se ajusta a lo resuelto por la Sala I de este Tribunal que integro desde el año 2012 in re: “M., C.A. s/ recurso de casación” (causa nº 13.662, reg. nº

    19.001, del 30/11/2012) y que fue reiterada más recientemente in re: “D., A.L. s/ recurso de casación” (causa nº 16.243, reg. nº 21.016, del 9/5/2013); y “A., C.E. s/recurso de casación” (causa nº 16.474, reg. nº 20.915, del 29/4/2013; entre muchos otros, en los que se sostuvo la constitucionalidad del art. 14 del Código Penal, toda vez que, en juego con lo dispuesto en el art. 50 del mismo ordenamiento legal, establece una adecuación del tratamiento penitenciario en virtud de la comisión de un nuevo acto en violación a la ley, no modificando ni incrementando la pena que, como reproche, se ha impuesto al condenado sino como consecuencia de su accionar, es decir, por la realización de actos a través de los cuales ha demostrado un persistente desprecio en el cumplimiento de la ley y de exigencias de un Estado Constitucional de Derecho.

    En tales precedentes, recordé que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas llevan en principio la presunción de validez (Fallos: 263:309).

    En ese lineamiento, cabe recordar que ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad...

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