Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 21 de Diciembre de 2015, expediente FSA 000191/2015/1/CA002

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA Salta, 18 de diciembre de 2015.

Y VISTA:

Esta causa N° 191/2015/1/CA2, caratulada: “A., R. delV. s/excarcelación”, con trámite iniciado en el Juzgado Federal N° 1 de Jujuy, y RESULTANDO:

  1. Que se elevan las presentes actuaciones a consideración de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Oficial en contra de la resolución de fs. 14/16, por la que se resolvió no hacer lugar a la excarcelación de R. delV.A. (art. 317, 318, 319 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación).

  2. Que, en su escrito, la defensa se agravió del dictamen F. por falta de fundamentación válida, considerando que basó su negativa en la gravedad de la pena en abstracto del delito achacado a su defendida.

    Por otra parte, sostuvo que el a quo no tuvo en cuenta que su pupila fijó domicilio en la localidad de Salvador Mazza, donde vive junto a su grupo familiar, circunstancia que, a su criterio, aniquila todo riesgo procesal de elusión de la justicia.

    Finalmente, señaló que la resolución cuestionada carece de fundamentos que la motiven como acto jurisdiccional válido (fs. 18/20 y vta.).

    Fecha de firma: 21/12/2015 Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA

  3. Que el F. General S., a fs. 59/62 estimó que no debe hacerse lugar al recurso de apelación planteado por la defensa, toda vez que la encartada A. se encuentra imputada por el delito de transporte de estupefacientes (art. 5° inc. “c” de la ley 23.737).

    Asimismo, manifestó que el pedido de excarcelación no resultaría procedente, teniendo en cuenta que el máximo de la pena privativa de la libertad previsto por la normativa en la que se subsumió su conducta supera el tope de ocho años de ese tipo de pena a la que alude el art. 317, inc. 1º, en función del art. 316, segundo párrafo del C.P.P.N. y que, en caso de recaer condena en las presentes actuaciones, ésta no sería de cumplimiento en suspenso (art. 26 del Código Penal).

    Indicó que la imputada fue descubierta transportando en forma oculta en su zona abdominal un envoltorio conteniendo 750 gramos de cocaína, configurándose de esa forma el daño al bien jurídico protegido por la ley 23737.

    Entre los aspectos subjetivos, valoró que del informe social de fs. 53 de la causa principal, surge que la incidentista no está contenida social ni familiarmente, no acreditó

    poseer una fuente laboral concreta, sumado a que el domicilio que fijó a los fines excarcelatorios -Profesor Salvador Mazza-, se encuentra próximo a la frontera con Bolivia a partir de lo cual estimó que existe un peligro claro de fuga.

    Fecha de firma: 21/12/2015 Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA CONSIDERANDO:

  4. Que, previamente, cabe señalar que la decisión denegatoria del Instructor se fundó en la gravedad del hecho y de la pena a imponer a la causante, destacando que se encuentra procesada como autora prima facie responsable del delito de transporte de...

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