Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 28 de Abril de 2015, expediente CCC 051035/2013/TO01/1/CFC002

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 51035/2013/TO1/1/CFC2 REGISTRO Nº 772/2015.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de ABRIL del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 45/65 vta. de la presente causa N.. CCC 51035/2013/TO1/1/CFC2 del Registro de esta Sala, caratulada: “C.V., J.M. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal N° 16 de Capital Federal, con fecha 14 de noviembre de 2014, resolvió: “NO HACER LUGAR a los planteos de inconstitucionalidad y nulidad de la sanción de 1 (UN)

    día de aislamiento, tipificada como MEDIA, impuesta a J.M.C.V. con fecha 8 de septiembre de 2014 por el Sr. Director de la Unidad Residencial Nro V del Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el marco del expediente administrativo “C” 3276/14 impetrados por la Sra.

    Defensora Pública Oficial “Ad Hoc” (arts. 96 y 97 de la ley 24.660; 166 y 168, contrario sensu, del Código Procesal Penal de la Nación)” (cfr. fs. 38/44).

  2. Que, contra dicha resolución, interpuso recurso de casación e inconstitucionalidad la Defensora Pública Oficial, doctora G. De Dios, asistiendo técnicamente a J.M.C.V. (fs. 45/65 vta.), el que fue concedido por el “a quo”

    a fs. 66/ vta..

  3. La recurrente planteó la inconstitucionalidad del régimen sancionatorio Fecha de firma: 28/04/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 51035/2013/TO1/1/CFC2 regulado en el Decreto reglamentario Nº 18/97, pues entendió que resulta violatorio del principio de legalidad (arts. 18 y 19 de la C.N.).

    En primer lugar, se agravió en virtud de que la sanción no ha sido impuesta por el Director del Complejo Penitenciario, sino que quien intervino en el procedimiento administrativo, ordenó instruir sumario, designó instructor y ordenó que pasen las actuaciones a conocimiento de la jefatura de M. fue el Subdirector de la Unidad Residencial

  4. En este sentido, estableció que el Capítulo IV de la Ley 24.660 establece que el poder disciplinario solo puede ser ejercido por el director del establecimiento.

    Por otra parte, la defensa se quejó de la falta de asistencia letrada durante el trámite administrativo, y sostuvo que si bien el art. 96 de la Ley 24.660 habilita al juez a dejar sin efecto la aplicación de una sanción, ello resulta de dudosa materialización si el interno no cuenta con asesoramiento letrado.

    Argumento aparte, la defensa de C.V. cuestionó la estructura del procedimiento para la aplicación de sanciones por afectar la garantía constitucional de debido proceso en tanto que establece un sistema de investigación anclado dentro de una institución. De esta forma, sostuvo que la imparcialidad esta dada porque es el mismo organismo el que investiga y sanciona.

    En otro orden de ideas, la recurrente dijo que no se cumplió con la comunicación prevista en el art. 97 de la ley 24.660 al juez de ejecución dentro de las seis horas subsiguientes a la interposición de la apelación contra la imposición de la sanción disciplinaria.

    Por último, mencionó que el F. General coincidió con la defensa y solicitó se declare la nulidad del acto sancionatorio.

    Hizo reserva de caso federal.

  5. Que en oportunidad de celebrarse la Fecha de firma: 28/04/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 51035/2013/TO1/1/CFC2 audiencia para que las partes informen (artículo 465 bis, en función de los arts. 454 y 455, todos del C.P.P.N. –mod. Ley 26.374-) se presentó la señora Defensora Pública Oficial ad hoc ante esta cámara, doctora M.G.F. quien mantuvo los fundamentos expuestos por su antecesor en la instancia en oportunidad de presentar el recurso de casación (cfr. fs. 70/74). Superada dicha etapa procesal, de lo que se dejó constancia a fs. 75, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

  6. Que efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., G.M.H. y J.C.G..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

    I.M. el recurso de casación ante esta instancia la pretensión defensista consistente en que se declare la inconstitucionalidad del decreto 18/97 y en consecuencia se anule la sanción impuesta a José

    Miguel Cueto Vivanco con fecha 8 de septiembre de 2014 por negarse a realizar las labores de mantenimiento (cfr. fs. 21).

  7. Toda vez que el Decreto 18/97 (B.O.:

    14/01/1997) -Reglamento de Disciplina para los Internos- regula el procedimiento sancionatorio para los internos, corresponde tratar en primer término la tacha de inconstitucionalidad que realiza la defensa de C.V., de cuya resolución dependerá la necesidad de tratar los restantes agravios.

    Adelanto que en este punto el planteo introducido por la defensa no habrá de prosperar. Ello es así dado que la parte que pretende la declaración de inconstitucionalidad de una norma tiene el deber de cimentar su posición señalando de qué modo su eventual aplicación conllevaría la concreta afectación de garantías consagradas por la Constitución Nacional, pues tal declaración es un acto de suma gravedad o Fecha de firma: 28/04/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 51035/2013/TO1/1/CFC2 última ratio del orden jurídico, al que sólo debe acudirse cuando se advierte una clara, concreta y manifiesta afectación de una garantía consagrada por la Constitución Nacional que torna a la norma cuestionada en evidentemente irrazonable; no existiendo, además, la posibilidad de una solución adecuada del caso sin su correspondiente pronunciamiento y sin olvidar que no corresponde a los jueces un examen de la mera conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador (C.S.J.N., Fallos 328:2567, 328:4542, 330:2255, 330:3853, entre muchos otros).

    A la luz de dichas premisas, entiendo que el tribunal “a quo” ha dado una solución adecuada al caso, mientras que el recurrente ha cuestionado la constitucionalidad de lo normado en el Decreto 18/97 a partir de una enunciación genérica de principios constitucionales y meros juicios discrepantes con la normativa en trato que, por lo demás, no se ciñen a la resolución concreta que cuestiona. Por ello, corresponde declarar inadmisible el planteo de inconstitucionalidad esgrimido por la defensa de José

    Miguel Cueto Vivanco.

    Al respecto cabe recordar las palabras de F. De la Rúa al comentar el art. 444 del C.P.P.N., cuando expresó que: “La concesión del recurso de casación por el tribunal a quo constituye una etapa inevitable del juicio de casación. Sin ella, no hay posibilidad de que el conocimiento del asunto llegue al tribunal de casación. Esa resolución, sin embargo, no es definitiva, y este último, si considera que el recurso es formalmente improcedente y ha sido mal concedido, podrá desecharlo sin pronunciarse sobre el fondo (art. 444) en cualquier momento, ya sea antes o después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia” (DE LA RÚA, F., “La Casación Penal. El recurso de casación en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, Buenos Aires, Ed.

    D., 1994, pág. 241).

    Fecha de firma: 28/04/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 51035/2013/TO1/1/CFC2

  8. Ahora bien, en lo que respecta al agravio planteado por la defensa referido a la nulidad de la sanción disciplinaria, se advierte que en el presente caso no se verificó controversia entre lo solicitado por la asistencia técnica del interno y lo dictaminado fundadamente por el representante del Ministerio Público Fiscal ante la instancia anterior, toda vez que de las presentes actuaciones surge que el doctor Fernando

  9. Fiszer dictaminó favorablemente y con fundamentos suficientes respecto de la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta a J.M.C.V. (cfr. fs. 34/37 vta.)

    Al respecto, señaló que “no existen constancias que acrediten que el nombrado haya contado con la asistencia técnica de su defensor de confianza durante la tramitación del expediente...

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