Sentencia de Sala B, 28 de Octubre de 2014, expediente FRO 005106/2014/1/CA001

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación Penal/Int. Rosario, 28 de octubre de 2014.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 5106/2014/1/CA1 de entrada, caratulado “Incidente de Nulidad en autos:

VILLAGRA, V.H. s/ Infracción ley 23.737” (del Juzgado Federal de Rafaela).

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de la apelación deducida por el Defensor Oficial Dr. E.M.C. (fs. 20/25)

contra la Resolución n° 72/14 (fs. 16/18 vta.), mediante la cual se rechazó la nulidad articulada por esa parte procesal respecto de la requisa de su asistido y de todos los actos posteriores.

Elevados los autos a la Alzada (fs. 32), e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B” (fs. 33), se designó audiencia (fs. 39), habiendo optado el apelante por la modalidad escrita. En virtud de ello, la F. General Dra. A.S. presentó minuta sustitutiva del informe oral (fs. 42/44 vta.), habiendo hecho lo propio la Dra. R.G. a cargo de la Defensoría Pública Oficial n° 1 (fs. 45/47 vta.), con lo que la causa quedó en condiciones de ser resuelta (fs. 48).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) Se agravia la defensa del imputado por cuanto considera que el art. 230 bis del CPPN. invocado como fundamento del procedimiento, de ninguna manera eximía a los funcionarios policiales o fuerzas de seguridad a invadir la intimidad de su defendido, sin un hecho delictivo previo y sospecha fundada que lo tenga como posible autor del mismo.

    Sostiene que el juez a quo cataloga al procedimiento como operativo público de prevención, lo que le habilita invocar el art. 230 bis in fine del CPPN, como justificación de la intromisión estatal en la intimidad de V.; pero que lo considera como un desatino, pues la propia G. señala que se trataba de un control vehicular. Afirma que ello no podía ser de otra manera, ya que era la Sección de Seguridad Vial “Rafaela” de la Gendarmería Nacional la que lo estaba llevando a cabo. Dice que nunca hace referencia la fuerza de seguridad de que estaba realizando un operativo público de prevención.

    Fecha de firma: 28/10/2014 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI MA. V.V., SECRETARIA DE CAMARA Alega que la ausencia de motivos previos impedía a la fuerza de seguridad interviniente proceder a la requisa de la mochila de su asistido; que consecuentemente un análisis jurídico de la cuestión nos indica que la intromisión ilegítima en la privacidad es la que deriva de la mera voluntad o decisión subjetiva de un agente de seguridad y que, siendo violatoria de las normas constitucionales que protegen la libertad y la privacidad (arts. 14 y 19 de la Constitución Nacional), no puede sustentar la validez de pruebas de cargo.

    Finaliza su exposición resaltando que el perjuicio radica en que la imputación hacia su asistido tiene su origen en una requisa inválida, por no ajustarse a los patrones...

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