Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - SALA A, 1 de Diciembre de 2014, expediente FCB 053070035/2010/1/CA001

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A doba, 1 de diciembre de 2014.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “Incidente de nulidad en autos GIORDANO, N.R.H.(.. FCB 53070035/2010/1/ca1), venidos a despacho de esta Sala A a los efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Oficial en contra de la resolución dictada con fecha 8.05.2014, por el J. Federal de Río Cuarto.

Y CONSIDERANDO:

  1. El día 28.10.2010, siendo aproximadamente las 15:40 horas, en el Complejo Carcelario Nº 6 de la ciudad de Río Cuarto, sito en calle Av. S.N.. 2652 de esa ciudad, el personal femenino del establecimiento penitenciario procedió a llevar a cabo el control de rigor a la señora N.R.H.G. quien se disponía a visitar al interno L.D.C..

    En esas circunstancias mientras se efectuaba la requisa personal de la misma se observó que en su cavidad vaginal portaba algo indebido. De esta manera y habiendo sido descubierta, la señora G. procedió a sacarse voluntariamente de dicha cavidad un envoltorio de látex color verde que tenía en su interior un envoltorio de nylon transparente y dentro del mismo un envoltorio con cinta de embalar color marrón conteniendo en su interior una sustancia pulvorienta color blanca compatible con 30,8 gr. de cocaína.

  2. Con fecha 8.05.2014 el J. Federal de Río Cuarto, resolvió no hacer lugar a la nulidad de la requisa instada por la defensa de N.R.H.G.. Al momento de fundar el auto recurrido, sostuvo el juez que el hallazgo de la sustancia peligrosa secuestrada se produjo respetando las normas procesales que reglan tales actos, contando con resguardo normativo suficiente. Asimismo, respecto a la nulidad del requerimiento de instrucción sostuvo el Magistrado que no se advierte que haya habido violación al principio de congruencia y que los sucesos achacados a la imputada se han mantenido inalterables a lo largo del proceso, no afectando el derecho de defensa.

    Por todo ello, entiende el A quo que el procedimiento fue realizado conforme la normativa que rige en estos casos Fecha de firma: 01/12/2014 Firmado por: I.M.V.F., PRESIDENTE DE SALA Firmado por: J.V.M., JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.A., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A por lo que corresponde no hacer lugar a las nulidades solicitadas.

  3. En tiempo y forma presenta recurso de apelación el Defensor Público Oficial en contra de la resolución reseñada (fs.23/27). En esta instancia, efectúa el informe previsto por el artículo 454 del ritual, el cual obra a fs. 42 a los cuales me remito por cuestiones de brevedad.

  4. De acuerdo al sorteo efectuado para determinar el orden de votación los señores jueces de Cámara emiten sus votos de la siguiente manera:

    El señor J. de Cámara Subrogante, doctor J.V.M. dijo:

    Teniendo en cuenta la resolución que ha sido recurrida y el desarrollo de los agravios efectuados por los representantes de la Defensoría Público Oficial, corresponde en este momento determinar si resultó legítima la requisa llevada a cabo por agentes del Servicio Penitenciario de la Provincia de Córdoba en la persona de N.R.H.G., momento en el cual se disponía a visitar a L.D.C., quien se encontraba detenido en el Establecimiento Carcelario Nº 6 de la ciudad de Río Cuarto.

    1. Marco normativo A) Requisa Personal:

      Previo a analizar el presente caso desarrollaré el criterio sostenido por el suscripto en lo atinente a los presupuestos normativos que deben cumplirse en los procedimientos de requisa personal, para que sean reputados como legítimos.

      En primer lugar, corresponde consignar que en líneas generales la requisa personal conlleva una profunda afectación a la intimidad y la libertad personal.

      De conformidad con los derechos y garantías reconocidos por nuestra Constitución Nacional, las personas pueden conducirse libremente, es decir, no están obligadas a tolerar injerencias por parte del Estado y de terceras personas. Igualmente, el ámbito de reserva sobre su intimidad que impide y limita cualquier tipo de intromisión resulta garantizado por la Ley Fundamental.

      No obstante ello, la misma Constitución Nacional establece que estos derechos no son absolutos y prevé la Fecha de firma: 01/12/2014 Firmado por: I.M.V.F., PRESIDENTE DE SALA Firmado por: J.V.M., JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.A., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A posibilidad de avanzar sobre ellos siempre y cuando su afectación guarde razonabilidad (arts. 1, 18 y 28 de la Constitución Nacional).

      Tal reglamentación es efectuada por la misma ley procesal que consagra una excepción, la requisa personal. Así, autoriza tal procedimiento siempre que haya motivos suficientes para presumir que la persona oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. En este caso, será el J. quien mediante resolución fundada dispondrá la medida.

      Ahora bien, sobre esta primera excepción a la regla constitucional que garantiza el derecho a conducirse libremente y a preservar un ámbito de intimidad, el legislador ha previsto que tal excepción sea más incisiva aún cuando se verifiquen circunstancias fácticas específicas.

      Así, el ordenamiento ritual autoriza al personal de las fuerzas de seguridad a requisar aún sin contar con la orden de un J. competente.

      Ahora bien, corresponde señalar que la excepcionalidad y la razonabilidad son requisitos que deben guardar este tipo de intromisiones en la libertad e intimidad de las personas, lo que obliga a los tribunales a interpretar restrictivamente las circunstancias fácticas que tornan legítimas las requisas sin orden judicial.

      Resulta evidente que el ordenamiento constitucional y legal vigente en nuestro país ha consagrado una estructura que prefiere dejar en manos de los jueces las decisiones sobre la libertad e intimidad de las personas. En efecto, la autoridad competente a la cual hace alusión el artículo 18 de la C.N. no es otra que el J., tal como lo expresa el ordenamiento ritual.

      No obstante ello, el legislador avanzó más allá, prueba de ello es que autorizó expresamente a las fuerzas de seguridad mediante el artículo 230 bis (incorporado por ley 25.434) a practicar directamente requisa personal sin mediar orden escrita de juez competente. Además, precisó que tal autorización sólo será procedente cuando se den las condiciones objetivas exigidas por la norma, con la clara y lógica finalidad de evitar que el accionar de los funcionarios se vea frustrado en la emergencia del caso, por la Fecha de firma: 01/12/2014 Firmado por: I.M.V.F., PRESIDENTE DE SALA Firmado por: J.V.M., JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.A., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A imposibilidad de acceder inmediatamente a la orden judicial de requisa.

      La probabilidad de hallar cosas provenientes o constitutivas de un delito o elementos que puedan ser utilizados para su comisión debe ser la motivación que oriente a las fuerzas de seguridad, tal como se dispone en el caso del artículo 230 bis del C.P.P.N..

      Además, dicha autorización excepcional exige como requisito que los hechos se produzcan en la vía pública, y que se verifiquen circunstancias previas o concomitantes que razonablemente y objetivamente permitan justificar la medida.

      Dicho de otra manera, el personal de la fuerza de seguridad interviniente debe contar con datos objetivos que en sí mismos se presenten con entidad suficiente como para autorizar razonablemente a sospechar o conjeturar que el individuo a quien se pretende requisar guarda en su persona o vehículo alguno de los elementos señalados por la norma, y además que la particular emergencia del caso impida recurrir al J. competente para solicitar la correspondiente orden judicial de requisa.

      1. Requisa en los establecimiento carcelarios Hasta aquí han sido desarrollados aquellos requisitos que exige la reglamentación procesal para tener por validadas las requisas efectuadas por las fuerzas de seguridad sin contar con la respectiva orden judicial.

        Así, corresponde adentrarnos a la situación particular que se presenta dentro de las unidades carcelarias.

        En este ámbito, rigen criterios distintos a los que regulan los registros efectuados en la vía pública.

        El Estado como garante no solo de la vida e integridad física de los internos, sino también de los empleados que se desempeñan en los centros de detención, debe velar por la seguridad y el orden de las instituciones carcelarias. A tal efecto, resultan legítimas todas aquellas medidas que impliquen una limitación de los derechos y libertades de los detenidos, siempre y cuando se presenten razonables (art. 28 de la C.N....

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