Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 3 de Mayo de 2023, expediente CPE 000111/2023/1/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación Reg. Interno N° /2023

LEGAJO DE APELACIÓN FORMADO EN EL MARCO DE LA CAUSA

N° CPE 111/2023, CARATULADA: “N. T. S.A. Y OTROS S/ INF. LEY

303 C.P.”. J.N.P.E. N° 11. SEC. 21. EXPEDIENTE N° CPE

111/2023/1/CA1. ORDEN N° 34.457. SALA “A”.

Buenos Aires, de mayo 2023.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal ante la instancia anterior interviniente contra la resolución del 10/03/2023 por la cual la titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 11 decidió declararse incompetente en razón de la materia para continuar entendiendo en la causa principal a la cual corresponde este incidente y remitirla a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal a fin de que se desinsacule el juzgado que deba seguir interviniendo en la misma.

Las presentaciones por las cuales la Fiscalía General ante esta instancia mantuvo el recurso interpuesto e informó en los términos establecidos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) La causa principal a la que corresponde este incidente se inició con motivo de la denuncia formulada por el titular de la Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos (PROCELAC) contra N.

    T. S.A., M. M. G. y J. L. G., en orden a la presunta comisión del delito de lavado de activos de origen ilícito. De la denuncia y del requerimiento de instrucción formulado por la fiscalía interviniente se desprende que N. T.

    S.A. habría adquirido 9 lotes de terreno en la localidad de Lanús, provincia de Buenos Aires, por un monto total de US$ 1.000.000, cuyo origen, según aquellas presentaciones, no estaría justificado, por lo que se presumió que podrían estar relacionados con los beneficios económicos de los hechos que fueron investigados en el marco de la causa N° CPE 1002/2016, caratulada “T.

    1. y OTROS S/ inf. Ley 22.415”, del registro del Juzgado en lo Penal Económico N° 8.

    Fecha de firma: 03/05/2023

    Alta en sistema: 05/05/2023

    Firmado por: M.L.B., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Al contestar la vista conferida en los términos del art. 180 del C.P.P.N., el representante del Ministerio Público ante la instancia anterior interviniente formuló requerimiento de instrucción en orden a los hechos denunciados, los cuales consideró que “…encuentran prima facie adecuación típica en las descripciones contenidas en el artículo 303 del Código Penal, ello sin perjuicio de que con el devenir de la investigación pueda ampliarse o modificarse dicha calificación…” (confr. presentación del 28/02/2023 que obra digitalizada e incorporada a las actuaciones correspondientes al presente en el Sistema Lex 100).

  2. ) Por la resolución del 10/03/2023, dictada de oficio, sin sustanciación previa, el juzgado de la instancia anterior se declaró

    incompetente, en razón de la materia, para continuar entendiendo en la causa principal y ordenó su remisión a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal.

    Para resolver de aquel modo, la magistrada a quo consideró

    que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que los jueces en lo penal económico carecen de competencia amplia y sólo conocen respecto de ciertos delitos específicamente previstos, entre los que no se encuentra el delito de lavado de activos investigado en autos, a cuyo fin citó

    los precedentes de fallos 303:226 y 295:394.

    Añadió que por las leyes por las cuales se reformaron los delitos que integran el Título XIII del Código Penal, no se atribuyó competencia de manera específica a este fuero en lo Penal Económico para la investigación de los delitos allí previstos y que por el art. 25 de la ley 24.050 se estableció

    que los juzgados nacionales en lo penal económico tendrán a cargo “...la investigación de los delitos que les corresponden por su actual competencia material, incluidos los previstos en la ley 24.769…”, lo cual según la magistrada a quo, significaría que “…no se atribuyó al fuero en lo penal económico competencia en función de personas, lugares o algún interés comprometido o bien jurídico afectado, tal como se estableció con relación a la justicia federal. Tampoco se asignó competencia en forma expresa para investigar alguno de los delitos previstos por el Título III del CP, no obstante que la sanción de la ley 27.097 –mediante la cual se modificó la competencia de los juzgados en lo penal económico- fue sancionada con posterioridad a que se incluyeran en el código penal los delitos objeto de la presente…”.

    Fecha de firma: 03/05/2023

    Alta en sistema: 05/05/2023

    Firmado por: M.L.B., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación En el mismo sentido, recordó que por el art. 12 de la ley 27.146

    se estableció los delitos respecto de los cuales el fuero en lo Penal Económico será competente en forma exclusiva, entre los cuales no se encuentra el delito de lavado de activos previsto por el art. 303 del C.P. que se investiga en la causa principal a la que corresponde este incidente.

    En sustento de su postura, citó el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “O., J. L. y otro s/ infracción art. 303 inc.

    2” del 10/5/2016 (Competencia CSJ 3441/2015/CS1) en el cual, según la magistrada mencionada, “…se determinó que la justicia federal es la competente para entender en el delito previsto en el artículo 303 del CP en los hechos que se susciten con posterioridad a la sanción de la ley 26.683...”

    , criterio que habría sido ratificado por el Máximo Tribunal por los pronunciamientos recaídos en “C. y art. 304 CP” del 3/11/2018 (FCR

    13024/2015/1/RH2, Fallos 341:1607), CSJ 2149/2018/CS1 “N.N. s/

    infracción ley 24.769”, CFP 15572/2016/1/CS1 “Z., A. y otros s/ infracción art. 303 del C.P” y CCC 073513/2017/2/CS1 “G., R. a. y otros s/incidente de incompetencia”.

    Sumado a lo expuesto, destacó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación dispuso, en el precedente CCC 63522/2015/1/CS1 “C., C. A. s/

    incidente de incompetencia”, “…al pronunciarse en una contienda negativa de competencia suscitada entre este juzgado y el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 21…aun cuando este juzgado era parte en la contienda, dar intervención para su investigación al fuero federal, el que no era parte del conflicto de competencia…”. Sobre el fallo mencionado,

    añadió que “…si bien el caso se refería a un delito distinto del que es objeto en la presente causa, pues versaba sobre el previsto por el art. 310 del CP,

    el criterio allí establecido resulta aplicable al presente caso, pues ambos tipos penales se encuentran previstos por el Título XIII, Libro II del C.P.,

    ‘Delitos contra el orden económico y financiero’, incorporado por la Ley 26.683…”.

    Por otro lado, la señora magistrada titular del juzgado a quo señaló que la posible vinculación de los hechos investigados en las presentes actuaciones y los que conforman el objeto procesal de la causa N° CPE

    1002/2016 caratulada “T.

    1. y otros sobre infracción Ley 22.415”, en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 8, no modifica la decisión respecto de la declaración de incompetencia en razón de la materia,

    toda vez que, según la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el ya citado precedente “Z.”, el delito de lavado de dinero Fecha de firma: 03/05/2023

    Alta en sistema: 05/05/2023

    Firmado por: M.L.B., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    previsto en el art. 303, luego de la sanción de la ley 26.683 “…ya no es tratado como un encubrimiento calificado en perjuicio de la administración pública, sino como un delito autónomo contra el sistema financiero nacional…”.

    Por último, expresó que las reglas de atribución de competencia integran la garantía del juez natural, consagrada en los arts. 18 de la Constitución Nacional y 1 del C.P.P.N., que el único parámetro para atribuir competencia a un tribunal en materia penal es la ley y que, a su vez, el art.

    36 del C.P.P.N. sanciona con nulidad la inobservancia de las reglas de competencia en razón de la materia.

  3. ) Por el recurso de apelación interpuesto el 15/03/2023, el representante del Ministerio Público Fiscal ante la instancia anterior interviniente se agravió de la resolución reseñada precedentemente, en primer lugar, por considerar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación citada en aquel pronunciamiento no resulta aplicable al caso, toda vez que aquellos fallos “…fueron emitidos en causas en las que se dirimía la competencia entre un tribunal con competencia local y otro con competencia federal, no entre dos tribunales con competencia federal…”. Al respecto, puntualizó que el Fuero en lo Penal Económico debe ser considerando competente para intervenir en el caso, no solo por ser específicamente federal, sino también por tratarse de un fuero especializado en la materia económico-financiera y, por lo tanto, “…el más idóneo para intervenir en autos, ya que el delito de lavado de activos es precisamente un delito ‘Contra el orden económico y financiero’…”. Consideró, asimismo,

    que una interpretación distinta a la sostenida “…no podría ser tenida como una derivación razonable del derecho vigente, porque implicaría sustraer la competencia material del caso, del fuero que cuenta con los mejores recursos técnicos para investigarlo…”.

    Por otra parte, expresó que, por el momento, no existiría ningún elemento en la causa que imponga la necesidad de que intervenga en la misma un tribunal con una competencia más amplia que la asignada al fuero en lo Penal Económico, motivo por el cual la declinatoria de competencia resuelta por la resolución recurrida resultaría prematura. En este sentido,

    citó el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaído en el caso de Fallos 301:472, por el cual se estableció que “…el juez que previno...

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