Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 2 de Mayo de 2023, expediente CPE 000428/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación Incidente de falta de acción en causa CPE 428/2022: “L. A. E. S/INFRACCIÓN LEY 22.415”.

J.N.P.E. N° 8, S.. N° 16, CPE N° 428/2022/1/CA1, Sala “B”, Orden N° 31.225.

Buenos Aires, de mayo de 2023.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de A. E. L. con fecha 27/12/2022 contra la resolución de fecha 21/12/2022 en cuanto por aquélla se dispuso “NO HACER LUGAR AL PLANTEO DE FALTA DE

ACCIÓN articulado por la defensa de A. E. L., con relación al hecho vinculado con el ingreso al país de la aeronave marca PIPER PA28R-180,

Serie 28R-30106 matrícula LV-IKL, sin la debida documentación aduanera que acreditase su legal ingreso al país al no haber oficializado el despacho de importación correspondiente, en el término fijado por ley…” (se prescinden de los resaltados del original).

El memorial por el cual la defensa de A. E. L. informó en los términos del art. 454 del C.P.P.N. en la oportunidad prevista al efecto.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la defensa de A.

    E. L. se agravió por estimar que, para analizar la procedencia de los beneficios previstos por las leyes 27.541 y 27.653 “…debe estarse a la deuda actualizada al 31 de julio de 2020 y no así a lo vigente al momento de ingreso al país de la aeronave…”.

    En este contexto, sostuvo que “…En ningún momento se hace referencia a que la deuda debe encontrarse calculada a la fecha del ilícito…”

    y que “...No se justifica de forma alguna la discrecionalidad con la cual se establece una fecha aleatoria para el cálculo de la deuda…” en virtud de lo cual argumentó que “…para julio de 2020 la deuda de L. no era aquella señalada por la AFIP de USD 20.624,22 toda vez que ya se encontraba derogado el Decreto PEN 1205/2016 y vigente la Resolución General Conjunta n° 4583/2019”. Asimismo, que con fecha 19/6/2020 ya se había solicitado el certificado CETA y presentado la correspondiente constancia de trámite que habría eximido a L. del pago de tributos “…para las aeronaves destinadas a realizar trabajos aéreos”.

  2. ) Que, en los autos principales correspondientes al presente incidente, con fecha 14/4/2023, se dictó el auto de procesamiento de A. E. L.

    con relación al “…hecho que consistió en haber ingresado al país la aeronave Fecha de firma: 02/05/2023

    marca PIPER PA-28R-180, Serie 28R-30106, matrícula LV-IKL con fecha Alta en sistema: 03/05/2023

    Firmado por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    13/06/2018, sin contar con la documentación aduanera correspondiente que avalara su ingreso a plaza nacional, en tanto y en cuanto la importación definitiva de esa aeronave se efectuó el 08/02/2021, con la destinación de importación N° 21 073 IC01000010U.

    Asi, con la ausencia de aval documental de la legítima introducción del avión en cuestión a la República Argentina, sumado a que aquella aeronave contaría con matrícula provisoria asignada en el mes de octubre del año 2018 (LV-IKL), esto es, anterior a la tramitación de su debida nacionalización, se habría burlado el debido control aduanero mediante la utilización de dicha matrícula provisoria nacional de la ANAC y del Certificado de Aeronavegabilidad Estándar emitido por el mismo organismo,

    el cual fue otorgado el día 21/09/2018, habiéndose efectuado -según se denuncia- alrededor de 244 vuelos con esa aeronave, sin contar con el correspondiente libramiento a plaza…”.

    Al dictarse el auto de procesamiento recordado, se estimó que aquella conducta “…encuadraría prima facie en las previsiones de los arts.

    863 y 864, inc. a) del Código Aduanero…”.

    Contra el pronunciamiento aludido precedentemente, la defensa de A. E. L. interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite ante este Tribunal (ver legajo CPE 428/2022/4/CA3).

  3. ) Que, la defensa de A. E. L. solicitó la extinción de la acción penal prevista por el art. 10 de la ley 27.541 (y art. 6 inc. c) de la ley 27.653)

    en virtud de lo abonado por aquella parte al tramitar la destinación de importación N° 21 073 IC01000010U oficializada con fecha 5/2/2021.

    No se encuentra cuestionado que en oportunidad de la tramitación de la destinación de importación N° 21 073 IC01000010U se abonaron,

    mediante el depósito de pesos argentinos “402.573,60”, las sumas de u$s “396,93” en concepto de “Multa por destinación fuera de término”, u$s “4.167,77” en concepto de Impuesto al Valor Agregado y u$s “10,00” en concepto de “ARANCEL SIM” para las operaciones de importación.

  4. ) Que, en virtud de la solicitud de extinción de la acción penal efectuada por la defensa de A. E. L., el señor fiscal de la instancia anterior, a quien se había delegado la dirección de la investigación, requirió al organismo aduanero que informe, entre otras cosas, si la pretensión fiscal de aquella entidad se encontraba satisfecha teniendo en cuenta la fecha de ingreso al país de la aeronave (13/6/2018), a lo cual la División Control y Fiscalización Simultánea de la...

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