Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2, 23 de Marzo de 2023, expediente CFP 000012/2023/1/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

CFP 12/2023/1/CA1

C.C.C. Fed. - Sala 2

FPA 12/2023/1/CA1

M. H., H. s/excarcelación.

J.. Fed. n° 2 - Secret.

N° 3.

Buenos Aires, 23 de marzo de 2023.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Los Dres. M.I. y Eduardo G.

Farah dijeron:

  1. Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal, con motivo del recurso de apelación deducido por el doctor Ignacio

  2. Leandro Huayre, contra la decisión por la que no se hizo lugar a la excarcelación solicitada a favor de H. M. H., bajo ninguna forma de caución (artículos 316, segundo párrafo, a contrario sensu, 317 y 319 del Código Procesal Penal de la Nación y 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal).

  3. Previo al tratamiento de la cuestión de fondo,

    habrá de expresarse que la pieza impugnada cuenta con una fundamentación suficiente en torno a los motivos por los que fue rechazado lo peticionado por el recurrente, más allá del acierto o error de sus valoraciones, materia que será ponderada por vía del recurso de apelación (artículo 123, a contrario sensu, del libro adjetivo).

  4. El nombrado fue detenido el 2 de enero del corriente año en virtud de la orden de captura internacional registrada en índice rojo control n° A-7xxx/9-2022, vinculada al expediente 2022/59708

    publicada el 15 de septiembre de 2022 a solicitud de la Sala Penal Liquidadora, Corte Superior de Justicia de Lima Este, República del Perú,

    identificada en tal país como “OFICIO 00xxx-2012-1°SPAA-CSJLIE-PJ”,

    en base a los hechos que, de acuerdo a la información suministrada,

    acaecieron entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2010, y serían constitutivos del delito contra la libertad sexual de una menor de Fecha de firma: 23/03/2023

    Alta en sistema: 27/03/2023

    Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: G.G.M., SECRETARIO DE CÁMARA

    edad (artículo 173, inciso 1, primer párrafo, del Código Penal de aquel país,

    con una pena máxima de cadena perpetua). Tal ilícito encuentra correspondencia, en principio, en las previsiones del artículo 119, inciso “f”, de nuestro ordenamiento de fondo.

    De la reseña de lo ocurrido, que puede leerse en la notificación de Interpol, se desprende que H. M. H., cuando la niña T.CH.H. tendría entre 6 y 12 años, vivía con sus tíos (padres del procesado)

    en el inmueble de la calle A. A. C. xxx Cooperativa Universal Primera Etapa, S.A., lugar donde el ahora requerido, “abusó sexualmente de forma anal y vaginal”.

    El 19 de septiembre de 2011, M. H. ingresó a nuestro país por vía aérea, a través del Aeropuerto Internacional de Ezeiza (cfr. lo informado por la Dirección Nacional de Migraciones el 3 de enero Ppdo.).

    A su vez, registra un proceso penal que actualmente tramita ante el Tribunal Oral en lo Criminal n° 27 de esta ciudad, en donde, de acuerdo al requerimiento fiscal de elevación a juicio,

    se le imputa el delito de abuso sexual gravemente ultrajante, por hechos ocurridos en fechas no determinadas entre el transcurso de 2020 y mayo de 2021 en el inmueble sito en calle G. G. A. de L. xxx, de esta ciudad, “…en al menos 10 oportunidades, algunas veces tenía lugar en el baño compartido de la residencia, mientras que en otras ocasiones el imputado agarraba a la menor y la llevaba hasta la habitación n° x, donde él vivía”. El 28 de febrero de este año, dicho tribunal ordenó la detención de H. M. H. y su anotación a disposición conjunta de ambas sedes jurisdiccionales.

    Pues bien. El relato que antecede da cuenta de un cuadro demostrativo de un riesgo procesal fuerte. Tal fue el panorama que se tuvo en cuenta para rechazar la excarcelación. De momento, el extremo apuntado por la defensa no conduce a revocar el fallo.

    Debe valorarse que desde fecha reciente M. H.

    está detenido, también, a disposición de un tribunal argentino, donde será

    juzgado por hechos graves de presunto abuso sexual en perjuicio de menores, al igual que aquellos por los que Perú pidió su arresto provisorio.

    Las circunstancias especiales que surgen de lo descripto sobre ambos procesos demuestran el particular escenario de peligro para el normal desarrollo del trámite, inherente a la cuestión. .

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Alta en sistema: 27/03/2023

    Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: G.G.M., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

    CFP 12/2023/1/CA1

    Ante ello, la decisión del juez de no hacer uso de la facultad (de otorgar la libertad ante el traspaso de un período de sesenta días) que prevé el punto VII del tratado aplicable (ley 26082),

    cuenta -en el actual estado de cosas- con sustento en los parámetros que cabe merituar en matera de excarcelación (ver arts. 210 y 221, CPPF y art.

    319, CPPN; y CFP 922/2021/3/CA1 “Á. A., del 15/4/21 y CFP

    4758/2021/1/CA1 “V” del 26/8/21, entre otras.

    Lo anterior, sin perjuicio de lo que quepa definir una vez que se obtenga respuesta por parte de las autoridades requirentes acerca del interés en la continuidad del procedimiento de extrañamiento.

    Así votamos.

    El Dr. R.J.B. dijo:

    La defensa técnica del Sr. H. M. H. justificó el pedido de excarcelación del imputado en la expiración del plazo previsto en el artículo VIII.4 de la ley 26.082 que aprobó el Tratado de Extradición entre la República Argentina y la República del Perú, suscripto en Buenos Aires el 11 de junio de 2004. La norma indicada dice: “La persona detenida preventivamente podrá ser puesta en libertad si la autoridad competente requerida, vencido el plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de la detención preventiva, no hubiera recibido la solicitud de extradición y los documentos justificativos previstos en el artículo VI de este Tratado.

    La argumentación del recurrente parte de una lectura, razonable por cierto, de que la ley 26.082 ordena(ría) la libertad de aquel que, estando preventivamente detenido, no fuera requerido por las vías previstas en el tratado; esto es, si no se recibiese la solicitud de extradición con sus respectivos documentos justificativos en un plazo máximo de 60 días desde la detención preventiva.

    Veamos la cuestión.

    Algunas leyes que aprueban tratados de extradición emplean los términos: A) “podrá ser puesta en libertad” o equivalente (Australia (ley 23.729); Corea (ley 25.303); Estados Unidos de América (ley 25.126); Perú (ley 26.082)); B) mientras que otras dicen:

    será puesta inmediatamente en libertad

    o “será puesto en libertad” o “decretará la libertad” (Tratado de...

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