Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 13 de Diciembre de 2021, expediente FLP 000347/2021/1/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 13 de diciembre de 2021.

AUTOS Y VISTOS: este incidente N° FLP 347/2021/CA1

caratulado “.R., M.A. c/ OSDO y otros s/Amparo Ley 16.986”.”, que proviene del Juzgado Federal de Primera Instancia de Lomas de Zamora;

Y CONSIDERANDO:

EL JUEZ DI LORENZO DIJO:

I. Llegan estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el letrado apoderado de la Obra Social de Dirección –OSDO- contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la ampliación de la medida cautelar dictada el 19/01/2021 y, en consecuencia, ordenó a la demandada que garantice y provea en forma inmediata a la accionante M.A.P.R., el suministro, con cobertura del 100%,

del medicamento SPINRAZA (NUSINERSEN) inyección para uso intratecal Vial 12 mg/5ml (2,4mg/ml) x 4 unidades, prescripto por la médica tratante, en las dosis y cantidades requeridas para cumplir con el tratamiento indicado, en forma continua e ininterrumpida hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

Asimismo, hizo lugar a la citación del Ministerio de Salud de la Nación y de la Comisión Nacional para Pacientes con Atrofia Muscular Espinal (CONAME), en calidad de terceros.

II. Los agravios:

En primer lugar, la demandada alega que la medida dictada resulta improcedente en razón de que no se encuentran reunidos los requisitos exigidos por el art. 230 del CPCCN, esto es la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora.

Respecto al primero, señala que el juez tuvo por acreditada la verosimilitud con la sola prescripción del profesional tratante y el pedido de la parte actora,

Fecha de firma: 13/12/2021

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soslayando lo expuesto por su mandante en la oportunidad de evacuar el informe del art. 8. Al respecto, expresa que allí

sostuvo que la afiliada se encontraba fuera del alcance de la efectividad clínica que suponía la medicación en atención a la edad y los antecedentes de artrodesis de columna, además de que la profesional tratante había incumplido con una serie de recaudos procedimentales impuestos por las normas que regulan el suministro del medicamento.

Manifiesta que la normativa específica del Ministerio de Salud, en este caso la Resolución 1860/20 MS, dispone que el suministro de la droga debe estar sujeto a la evaluación y posterior resolución de la Comisión Nacional para Pacientes con Atrofia Muscular Espinal (CONAME), con la previa inscripción de cada paciente en el Registro Único de Tecnologías Tuteladas –AME (RUTT-AME), recaudos que no fueron cumplidos por el profesional. Agrega, que la amparista no aportó constancias de haber dado cumplimiento a los requisitos médicos y legales infiriendo que no fueron cumplidos, porque la profesional tratante sabe o debe suponer que la actora no califica para el tratamiento que reclama y la CONAME así se expediría.

Por otra parte, expresa que el juez ignoró la existencia del expediente EX2020-45201269-APn-DGDYD#JGM que se encuentra en trámite por ante la Superintendencia de Servicios de Salud donde su representada interpuso recurso sobre la cuestión aquí

debatida.

Indica que para la aplicación de la medicación SPINRAZA

regía la Resolución 1452/2019 MSyDS -del 9/08/2019- que había incorporado la cobertura al 100% a cargo de los agentes del Seguro de Salud y Empresas de Medicina Prepaga del tratamiento Fecha de firma: 13/12/2021

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de la AME con la droga NUSINERSEN, la cual, fue expresamente derogada por el art. 1º de la Resolución 2020-1115-APN-MS

(B.O. 29/06/2020), por lo que dicha droga se encuentra excluida del PMO.

Sostiene que de la resolución derogatoria surge que no existe tratamiento curativo para la enfermedad; que la inscripción de la paciente y posterior evaluación del caso a través de la Comisión, resulta un imperativo legal para su representada en razón de estar regida por las normas del Ministerio de Salud. En tales términos, manifiesta que no se advierten razones que justifiquen una decisión judicial que propicie eludir el cumplimiento de tales recaudos.

Asimismo, refiere que la CONAME determina qué pacientes se beneficiarán o no con el tratamiento, a su vez, define el lugar de administración de la medicación y también realiza un seguimiento de todos los casos para determinar si se debe continuar o suspender el tratamiento. En este sentido, indica que conforme surge de las conclusiones publicadas por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social en mayo del 2019, no se ha demostrado beneficio alguno con S. en pacientes adultos, con antecedentes de cirugía de columna y con requerimiento de oxígeno, tal como el caso de la amparista.

Por lo expuesto, sostiene que la administración del medicamento no le brindaría beneficios a la paciente y, por el contrario, es susceptible de generar efectos adversos severos los que luego pasa a describir.

Finalmente, sobre el requisito de verosimilitud, insiste en que sin la evaluación previa por parte de la citada Comisión su representada se ve impedida de solicitar a la Superintendencia de Servicios de Salud financiamiento para la Fecha de firma: 13/12/2021

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cobertura del medicamento, situación que provocaría el desfinanciamiento de su representada, en atención al altísimo costo del tratamiento.

Respecto al peligro en la demora, afirma que el juez no encontró elementos para tener por acreditado tal requisito,

recurriendo a argumentaciones que de ningún modo explican o justifican tal aspecto. En efecto, advierte que no existe tal peligro, en razón de que no existe un tratamiento curativo para la enfermedad y solo se dispone, con la droga en cuestión, de un tratamiento para retrasar su progresión.

Finalmente, describe cómo se encuentra compuesta la Obra Social, sus afiliados y relata sobre las posibles consecuencias que le provocaría el asumir el costo de la prestación.

III. Corrida la vista a la defensoría oficial nº 1, el Defensor Público Oficial, P.O., contestó en los términos del art. 42 inc. a) de la Ley 27.149 en representación de M.A.P.R. y solicitó que se rechace el recurso de apelación interpuesto por OSDO, confirmándose la ampliación de la medida cautelar.

Antecedentes

1. La presente acción de amparo la inició el señor D.E.P., en representación de su hija menor de edad, M.

A. P.R., con el patrocinio letrado de la Defensora Oficial D.. J.C., contra la Obra Social de Directorio a fin de que se condene a la demandada a otorgar la cobertura médica integral de los estudios de diagnóstico, medicación, prácticas y demás prestaciones que requiera el tratamiento indicado por las y los profesionales tratantes, en función de la discapacidad y enfermedad que afecta a su hija.

Fecha de firma: 13/12/2021

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Relató que M., de 17 años, padece de atrofia muscular espinal, tipo II, enfermedad de etiología hereditaria y altamente discapacitante, habiéndosele otorgado el respectivo certificado de discapacidad. Asimismo, sostuvo que la profesional que asiste a su hija, D.. R., le había indicado en el mes de noviembre del 2019 la realización de unos estudios (“TAC 3D reconstrucción de columna cervico-

toraco-lumbar y evaluación de grupos musculares) a fin de evaluar si M. se encontraba en condiciones óptimas de recibir el medicamento S. por vía intratecal. Al respecto, expuso que, pese a los diversos pedidos cursados a la OSDO, el estudio nunca había sido autorizado al entender la demandada que “el SPINRAZA no es el único tratamiento disponible ni ha demostrado internacionalmente evidencia científica suficiente en cantidad y en tiempo que avale el uso de la misma. Eso sin tener en cuenta los efectos secundarios que podrían sobrevenir con la utilización de la misma, su carácter experimental, teniendo en cuenta a su vez la edad y los antecedentes clínicos (…) lamentablemente, en el caso de su hija M. la aplicación de SPINRAZA INTRATECAL no brindará

beneficio alguno para su caso particular. Específicamente no se demostró beneficio alguno en pacientes adultos (como su hija) y en pacientes con antecedentes de cirugía de columna (como también es el caso de su hija)… no tiene ningún sentido la realización de los estudios solicitados…” (conforme surge del correo electrónico que adjunta).

Expresó que el día 2/06/2020 la Superintendencia de Servicios de Salud había emitido la disposición DI-2020-2835-

APN-GAYSAUSS#SSS por la cual resolvía intimar a la OSDO que autorice el estudio de evaluación de grupos musculares,

Fecha de firma: 13/12/2021

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tomografía con reconstrucción 3D de columna cérvico dorso lumbar, y de la medicación NUSINERSEN, conforme lo prescripto por la médica tratante. Pero explicó que no obstante lo resuelto por la Superintendencia, la demandada había continuado sin proporcionar la cobertura requerida.

Ante tal panorama, y luego de recibir la asistencia de la Defensoría Pública, sostuvo que se había llevado a cabo una diligencia extrajudicial dirigida a la demandada solicitando la cobertura de los estudios y demás prestaciones. Al respecto, indicó que había continuado con su actuar reticente e informó a su vez, que había recurrido la resolución de la...

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