Sentencia de CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA FERIA A, 17 de Enero de 2024, expediente CAF 048013/2023/1/CA001

Fecha de Resolución17 de Enero de 2024
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA FERIA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA FERIA A

CAUSA Nº 48013/2023/1 -INCIDENTE Nº 1- ACTOR: ASOCIACION CIVIL

OBSERVATORIO DEL DERECHO A LA CIUDAD Y OTROS

DEMANDADO: EN-DNU 70/23 s/ INC APELACION

Buenos Aires, 17 de enero de 2024.-

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por el Estado Nacional –Jefatura de Gabinete de Ministros a fs.

347/359, contra la resolución de fs. 343/344; y,

CONSIDERANDO:

I.Q., por resolución del día 4/1/2024, el señor J. de primera instancia –a cargo del Juzgado de Feria– declaró la inadmisibilidad formal de la acción incoada por la Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad, C.R.L., H.E.G. y R.A.A. como proceso colectivo y dispuso que la causa continúe tramitando como una acción de amparo individual.

En consecuencia, ordenó la comunicación al Registro de Procesos Colectivos, a fin de su desvinculación inmediata y remitir –a las jurisdicciones correspondientes– las actuaciones que hubieran sido vinculadas al presente proceso.

Para así decidir, puso de relieve que la Corte Suprema, mediante la Acordada 32/14, había creado el Registro Público de Procesos Colectivos radicados ante los Tribunales del Poder Judicial de la Nación, en el que deben inscribirse todos los procesos colectivos, tanto los que tengan por objeto bienes colectivos como los que promuevan la tutela de intereses individuales homogéneos con arreglo a las definiciones dadas por el Máximo Tribunal en los precedentes “H.” (Fallos: 332:111) y “PADEC”

(Fallos: 336:1236).

Fecha de firma: 17/01/2024

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA 1

Seguidamente, recordó y citó la doctrina que emana de ambos precedentes, resaltando la relevancia que la Corte Suprema otorgó a la determinación y configuración de la clase involucrada en las acciones colectivas, colocando dicho recaudo en carácter de esencial.

Indicó que en la Acordada 12/16 de la Corte Suprema, se instituyó el Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos, y destacó lo allí dispuesto en los títulos “

  1. Deberes y facultades del juez” y “

  2. Procedimientos especiales”.

    Bajo tales premisas, advirtió que no surgía de manera indubitable y con la certeza que se requiere en estos procesos que en la presente causa concurrieran los presupuestos mencionados y establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ya que “no se encuentra definido de manera clara el colectivo involucrado,

    debido a la generalidad de la representación invocada por la Asociación actora y al carácter difuso de la presentación efectuada en la presente causa”.

    Agregó que “tampoco se encuentra debidamente delimitado que el decreto atacado produzca un perjuicio por igual a todos los sujetos que se pretende representar, lo cual descarta la configuración de los recaudos necesarios para la procedencia formal de la acción colectiva intentada”.

    En este orden de ideas, expuso que la actora, al iniciar la acción, había planteado que el DNU 70/2023 afectaba a cada uno de los ciudadanos y habitantes del país dado que tenían el derecho a defender el sistema democrático y republicano. Al respecto, recalcó

    que esa amplitud y generalización obstaba a una adecuada delimitación del colectivo, tal como lo exigían los parámetros delineados por el Alto Tribunal.

    Fecha de firma: 17/01/2024

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA FERIA A

    CAUSA Nº 48013/2023/1 -INCIDENTE Nº 1- ACTOR: ASOCIACION CIVIL

    OBSERVATORIO DEL DERECHO A LA CIUDAD Y OTROS

    DEMANDADO: EN-DNU 70/23 s/ INC APELACION

    Explicó que tampoco la actora había acreditado los motivos por los que consideraba que la tutela judicial efectiva del amplio colectivo que decía representar se vería comprometida si no se admitiera la procedencia de la acción con el alcance denunciado.

    Apuntó que, a partir de la generalización de las personas que la asociación dice representar, podrían existir algunas que no se hayan visto alcanzadas por el decreto atacado u otras, cuyo grado de afectación difiera en cada situación.

    Señaló que el decreto de necesidad y urgencia “modifica leyes que regulan materias muy disímiles entre sí

    (Farmacias, Hidrocarburos, Turismo, Energía Eléctrica, Código Civil y Comercial, Registro Automotor, Trabajo, Salud, Comercio Exterior, Reforma del Estado, Código Aeronáutico, entre otras, y dentro de ellas aspectos particulares) y que tramitarían en diferentes ámbitos judiciales, por lo que podrá, en su caso, examinarse –en los términos del artículo 99 inc. 3 de la Constitución Nacional– de manera independiente y en relación a cada materia –en concreto–

    ante los diferentes tribunales en su competencia específica, ya que las decisiones sobre su aplicación y/o validez podrían ser diferentes en cada supuesto y en cada jurisdicción”.

    Por tales razones, concluyó que no era factible afirmar que “los intereses colectivos –que la actora asume representar en esta causa– se encuentran en la misma situación o que los mismos resulten homogéneos y menos aún que ante esta instancia judicial puedan examinarse cuestiones vinculadas, en su caso, a la competencia material atribuida por ley a otros tribunales de justicia,

    en sus respectivas jurisdicciones territoriales”.

    Fecha de firma: 17/01/2024

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Por último, destacó especialmente que la amplísima diversidad de normativas y situaciones alcanzadas por el dictado del DNU 70/23 escaparía a los parámetros tenidos en consideración por el Máximo Tribunal en el dictado de la Acordada 12/16 ya citada, la cual exige de cada magistrado interviniente no sólo examinar la normativa impugnada sino, a su vez, indicar cuál es el interés jurídico protegido en cada caso concreto respetando los principios de jurisdicción, competencia y especialidad establecidos legalmente.

  3. Que la parte actora consintió lo así resuelto.

    En cambio, disconforme con esta decisión, el Estado Nacional –

    Jefatura de Gabinete de Ministros–, apela y fundamenta la procedencia formal del recurso, invocando los arts. 15 y 3 del decreto-

    ley 16.986 (Ley de Amparo), “dado que la sentencia apelada declara la inadmisibilidad de la acción como proceso colectivo”.

    En sustento de su recurso, plantea que el Sr. Juez de Feria no se encontraba habilitado para revocar la sentencia anterior,

    suscripta el 22/12/2023 por el magistrado a cargo del Juzgado Nº 2 del fuero, Dr. E.F., la cual se encontraba consentida por la parte actora, y alega que esta circunstancia trasunta una transgresión al Reglamento de la Acordada 12/2016.

    En este sentido, argumenta que afectó el derecho de defensa y debido proceso, pues retrotrajo las actuaciones a etapas que se encontraban precluidas. Señala que en el Registro de Procesos Colectivos se anotó primero en el tiempo la causa 48.013/2023,

    Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/

    EN-DNU 70/23 s/ Amparo Ley 16.986

    , por orden del Juez Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 2, en el cual se identificó el sujeto demandado, el objeto litigioso y el colectivo y que,

    sobre la base de dicha registración y con motivo de la notificación Fecha de firma: 17/01/2024

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA 4

    38596821#397924895#20240117130402486

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA FERIA A

    CAUSA Nº 48013/2023/1 -INCIDENTE Nº 1- ACTOR: ASOCIACION CIVIL

    OBSERVATORIO DEL DERECHO A LA CIUDAD Y OTROS

    DEMANDADO: EN-DNU 70/23 s/ INC APELACION

    promovida por la CGT en el Fuero Nacional del Trabajo, su parte –

    acudiendo a las herramientas a su alcance– planteó la inhibitoria ante la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, la cual fue admitida por el Sr. Juez titular a cargo del Juzgado Nº 2, con fundamento en el principio de prevención que prevalece en las acciones colectivas, el último día hábil de diciembre (esto es, el día 29

    a las 13:42 hs.).

    Interpreta que, en virtud de lo dispuesto en el Título VIII de la Acordada 12/2016 –cuyo texto cita–, el juez de feria no podía modificar el trámite sin previo traslado de la demanda a su parte y que se ha extralimitado en sus facultades incurriendo en un exceso de jurisdicción.

    Reitera que la decisión también proyecta sus efectos negativos en el proceso de inhibitoria iniciado por el Estado Nacional y que tramita en el expediente Nº CAF 48.222/2023, ya que se había resuelto admitir la inhibitoria respecto de la causa promovida en el fuero nacional del trabajo por la CGT (expediente Nº CNT

    56.862/2023). Puntualiza que la resolución del Sr. Juez de Feria (Dr.

    E.L.P., dejaría sin efecto también lo allí decidido produciendo “efectos en cascada”.

    Denuncia que la resolución resulta arbitraria en clara transgresión a principios y garantías constitucionales, tales como el del debido proceso, el principio de congruencia de la sentencia, el derecho a una sentencia fundada y que constituya una derivación razonada del derecho vigente.

    Aduce que la decisión del Sr. Juez F. que había ordenado inscribir el expediente en el Registro de Procesos Colectivos se hallaba firme (ya que había sido consentida por la Fecha de firma: 17/01/2024

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA 5

    38596821#397924895#20240117130402486

    actora) y que los distintos tribunales que recibieron demandas con similares pretensiones fueron remitiendo las causas para que tramiten en el proceso colectivo para evitar sentencias contradictorias, pues en cada una había sido planteada la nulidad del DNU 70/23, por considerar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR