Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 29 de Diciembre de 2023, expediente FPO 008328/2023/1/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS

CAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA CIVIL

8328 /2023/CA Incidente Nº 1 - ACTOR: CARIAGA, R.A. s/INC APELACION

sadas, diciembre 29 de 2023.-

Y VISTOS:

1) Que, en fecha 11/12/23 el juez de grado rechaza la medida cautelar solicitada por la actora con fundamentos en que "en el presente caso, del análisis de la documental acompañada por el amparista -dos credenciales de OSPM, constancias de trámite ante el ANSES y telegrama-, no surge en forma suficiente la urgencia o peligro en la demora de la solicitud cautelar".

Y respecto a la verosimilitud en el derecho sostuvo que no está probado puesto que "el actor únicamente se limitó a acreditar la obtención de su jubilación, no demostrándose una afección en su salud o de su esposa. Asimismo, de las manifestaciones del actor resulta que posee en la actualidad la obra social del PAMI

(Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados). Con ello surge que el accionante no se encuentra en un estado de desprotección total que ponga en riesgo su derecho a la salud o el de su grupo familiar, no encontrándose vulnerados los derechos conforme fijan las pautas de la Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos de las Personas Mayores (Ley 27.360)".

Por todo ello, rechazó la medida cautelar requerida en este estadio inicial del proceso, sin que ello implique un prejuzgamiento, en consonancia con lo decidido por la CFA en autos 3165/2021/1 “ACTOR: MEDICUS SA DE ASISTENCIA

MEDICA Y CIENTIFICA DEMANDADO: CANTELI LUIS EDUARDO s/INC

APELACION”.

2) Que, no conforme con lo decidido , el actor plantea recurso de revocatoria con apelación en subsidio, siendo rechazada la revocatoria y concedido el recurso.

Así, tenemos que el actor se queja respecto a que sí existe peligro en la demora puesto que "en ninguna parte del escrito de su demanda se afirma, siquiera de manera indirecta, que su parte cuente con cobertura de PAM

I. Apenas si se menciona una cuestión que es de público conocimiento, y es el hecho de que la Anses deriva de forma arbitraria e inconsulta la retención del 3% del haber del jubilado al INSSJP,

Fecha de firma: 29/12/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #38540388#396979810#20231229104000664

pero esto no implica cobertura alguna. PAMI solo otorga cobertura si un beneficiario de la seguridad social realiza el correspondiente trámite de alta en el sistema de PAMI, cuestión que nunca sucedió, ni hubo manifestación de que así fuera por esta parte".

Es decir que, aduce no poseer cobertura de PAMI porque este instituto no habilita la cobertura si el jubilado no realiza el tramite de alta, aún cuando recibe las transferencias por parte de la ANSeS de manera arbitraria e inconsulta.

Que, en cuanto a la verosimilitud en el derecho, refiere que para "

obtener su beneficio jubilatorio, el cual deriva de mis aportes de personal embarcado en el marco del decreto 6730/68, resulta obligatorio que se desvincule de la empresa naviera en la que trabajaba y esto es así ya que por tratarse de aportes especiales por actividad insalubre, su continuidad es incompatible con el goce del beneficio jubilatorio". " Que, la desvinculación generó la interrupción de la cobertura de la Obra Social demandada luego de los tres meses de esa ruptura. Es decir que el hecho probado de la obtención del beneficio jubilatorio demuestra que el aporte derivado de mi antiguo empleador se interrumpió, y de igual manera pasa con la cobertura de la obra social tres meses después".

Finalmente sostiene que "prueba de ello es la prueba aportada es que su parte accionó contra la Obra Social, intimando a la demandada para continuar con la afiliación en los términos del art. 16 de la ley 19.032, y que la demandada guardó

silencio pero interrumpió la cobertura, lo que implica una clara negativa a reconocer nuestro derecho".

3) Así, sentado lo que antecede, esta Cámara adelanta que no compartimos los fundamentos dados por el a quo en la resolución de fecha 11/12/2023.

En efecto, siendo el principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal,

sino de un análisis de mera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR