Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 14 de Diciembre de 2023, expediente FMZ 026349/2022/1/CA001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

26349/2022

Incidente Nº 1 - ACTOR: CREMASCHI, M.S.

DEMANDADO: BNA s/INC APELACION

M.,

VISTOS:

Los presentes autos N° FMZ 26349/2022/1/CA1, caratulados: “Inc.

Apelación de C., M.S.B. en autos CREMASCHI,

M.S. c/ BNA s/ Ley de Defensa del Consumidor”, venidos del

Juzgado Federal de M. Nº 2, a efectos de resolver el recurso de

apelación interpuesto en fecha 22/09/22, contra la resolución de fecha

18/08/2022, que hace lugar a la cautelar solicitada.

Y CONSIDERANDO:

Voto del Sr. Juez de Cámara, Dr. G.E.C. de Dios:

1) Que en fecha 18/08/22 la Sra. Juez resolvió, en su parte

pertinente: “3º) HACER LUGAR a la medida cautelar

innovativa con el alcance dispuesto en los considerandos

4) y 5) y, en consecuencia, ORDENAR al Banco de la

Nación Argentina, Sucursal Tribunales de la ciudad de

M. que RELIQUIDE las cuotas impagas, si las

hubiere, y futuras correspondientes al crédito hipotecario a

nombre de la Sra. M.S.C., D.N.I.

6.373.965, las cuales no podrán exceder en total el 30% de

los haberes o ingresos netos totales de la actora. HACER

Fecha de firma: 14/12/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

SABER a la parte actora que debe NOTIFICAR la

precautoria dispuesta en el domicilio de Av. España 1275,

piso 4, Ciudad, M..

2) Contra esta resolución, se alza en apelación la parte

demandada, en fecha 22/09/22. En su escrito de expresión

de agravios, en primer lugar manifiesta que de la

documentación acompañada por su parte y por la

accionante, surge claramente que la cuota del crédito no

excede el 30% de los ingresos netos de la actora, lo que

hace innecesaria la cautelar dictada en su favor, por lo que

solicita su revocación con costas.

Formula una serie de cálculos contabilizando los ingresos netos de los

meses de abril, mayo y junio de 2022 de la actora y las cuotas cobradas en

esos meses, concluyendo que las mismas no superan el 30%.

Sostiene también que el a quo hizo lugar a la cautelar, sin que se

encontraran probados los requisitos exigidos por el Código de rito, máxime si

se tiene en cuenta la interpretación restrictiva que le cabe a las medidas

innovativas.

Respecto al peligro en la demora, señala que tampoco se encuentra

acreditado dicho recaudo, atento a que la actora se encuentra al día en el

cumplimiento del pago de las cuotas.

Apunta que se ha ordenado la medida, dando por ciertos los relatos

realizados por la actora, quien ha tergiversado los datos y ha omitido todas las

vías y posibilidades que tenía para reformular su crédito a fin de mejorar o

adaptar sus condiciones.

Resalta que, como entidad autárquica del Estado Nacional cobra

especial relevancia la no afectación del interés público.

Fecha de firma: 14/12/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Por último, refiere que su mandante ha cumplido con toda la normativa

legal vigente en la materia, y que su finalidad siempre ha sido atender a las

necesidades de la población del mediano y pequeño productor, por lo que,

dictarse medidas cautelares del mismo tenor como la presente, podría redundar

en un perjuicio no solo hacia la entidad bancaria, sino también en toda la

comunidad, al no poder recuperar el dinero prestado.

Hace reserva del caso federal.

3) Corrido el traslado pertinente, en fecha 18/10/2022 se

presenta la parte actora y contesta, solicitando por los

fundamentos que allí expone y que se tienen aquí por

reproducidos en honor a la brevedad, se rechace el recurso

interpuesto por la demandada y se confirme la cautelar

concedida, con costas.

4) Antes de ingresar al análisis de los agravios, cabe precisar

que esta causa tiene su origen en fecha 7/07/22, con la

demanda sumarísima por acciones derivadas de la ley de

Defensa del Consumidor 24.240 interpuesta por la Sra.

M.S.C., en contra del Banco de la Nación

Argentina, con el objeto de que se proceda a la

readecuación de los términos del contrato – mutuo con

garantía hipotecaria UVA – celebrado entre ambas, por

haberse tornado de difícil cumplimiento para la accionante.

Asimismo, solicita medida cautelar innovativa hasta tanto se dicte

sentencia definitiva.

El Juez de grado otorga la medida innovativa solicitada, bajo el

entendimiento de que, de la documentación acompañada, surge que la cuota

del préstamo hipotecario que se le descuenta a la actora, insume el 32,26 % de

Fecha de firma: 14/12/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

sus haberes jubilatorios, superando el porcentaje (30%) que dispone la ley

27.271 que considera aplicable. Por ello, propicia como razonable la

limitación de la afectación al 30% de los ingresos computables.

Invoca también como fundamento de su decisión, el “Principio de

Interpretación más favorable en favor de los Consumidores” en caso de duda,

establecido por la ley 24.240.

5) Antes de ingresar al análisis del derecho que se invoca,

cabe indicar que seguiremos las pautas fijadas por la Corte

Suprema de Justicia de la Nación, respecto a que: “(…)

Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas

sus alegaciones sino solo en aquellas que estimen

conducentes para la correcta solución del litigio(…)”

(CSJN, Fallos 287:230 y 294:466); como también “(…) no

es necesario que se ponderen todas las cuestiones

propuestas por el recurrente, sino solo aquellas que se

estimen decisivos para la solución del litigio(…)” (CSJN,

Fallos 312:1500;308:2263; 294:427; entre otros).

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas

las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para

resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113;

280:3201; 144:611).

6) Ahora bien, corresponde adentrarse en el estudio de los requisitos de

procedencia de la pretensión cuestionada.

  1. Para comenzar, se advierten ciertas circunstancias generales que

    afectan objetivamente a todo el universo de deudores hipotecarios UVA y que

    se refieren a variantes macroeconómicas en orden al valor de la moneda, la

    fijación del precio de los bienes y el poder adquisitivo de los salarios y que

    Fecha de firma: 14/12/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

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    requieren ser merituadas, aún dentro del acotado marco cognoscitivo de las

    medidas cautelares.

    A su vez, la aplicación de las previsiones establecidas por la Ley nº

    24.240 de Defensa del Consumidor y sus modificatorias, imponen que el

    análisis se efectúe a la luz del derecho protectorio y a la interpretación del

    contrato en el sentido que resulte más favorable al consumidor, destacando

    que en los contratos bancarios los consumidores gozan de la tutela reforzada,

    orientada a garantizar la transparencia y evitar el sobreendeudamiento.

    Por otra parte, es preciso señalar que el sistema de créditos creado por

    Ley n° 25.827 y ampliado por Ley n° 27.271 tuvo por objeto garantizar el

    acceso a la vivienda y generar una bisagra en el mercado, permitiendo que

    miles de familias pudieran acceder a una vivienda propia mediante una cuota

    cuyo valor fuera similar a la de un alquiler.

    Sin embargo, el desajuste entre las previsiones inflacionarias

    proyectadas por el gobierno al tiempo de lanzarse al mercado los créditos

    UVA y la evolución real en el país de los índices de inflación, sumado a la

    pérdida del valor adquisitivo del salario; han importado una modificación de

    las circunstancias económicas presupuestas por las partes que, por su

    intensidad, puede habilitar algún tipo de medida revisora al amparo de la

    teoría de la imprevisión que regula el art. 1091 del CCCN.

    Vale decir, que todas estas situaciones, profundizadas por la pandemia,

    motivaron un conjunto de normas (art. 60 de la Ley n° 27.541 de Solidaridad

    Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública,

    Decretos N° 319/2020 y N° 767/2020 del Poder Ejecutivo Nacional), que

    declaran la emergencia pública en materia económica, entre otras y que

    implican el reconocimiento del descalabro de la base económica de los

    créditos con capital expresado en UVA.

    Fecha de firma: 14/12/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Lo cierto es, que este tipo de medidas no resolvieron la cuestión de

    fondo. Al día de la fecha, el fenómeno inflacionario crece sostenidamente con

    índices que superan el 5% mensual, generando incrementos anuales en las

    cuotas, inviables para cualquier familia de clase media, cuyos salarios no

    acompañan de modo alguno el ritmo inflacionario.

    Frente al panorama expuesto y, ante la falta de una solución legislativa

    de fondo, al menos hasta el momento; se presenta la necesidad de evitar que

    los deudores pierdan sus viviendas, cuyos precios, dicho sea de paso, han

    descendido abruptamente en los últimos semestres (desde el año 2018 han

    bajado entre un 35% y un 40% en dólares (según

    https://www.perfil.com/noticias/economia/elvalordelosinmueblescuales

    latendenciadel2022alatendenciadel2022alasubaoalabaja.phtml).

  2. En función de lo dicho hasta aquí, de la prueba acompañada

    digitalmente, se desprende que la Sra. M.S.C. se constituyó

    como deudora hipotecaria de un mutuo otorgado por el Banco de la Nación

    Argentina por la suma de $ 2.408.000, cuya primer cuota a pagar en...

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